STSJ Cataluña 3414/2010, 10 de Mayo de 2010
Ponente | FELIPE SOLER FERRER |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:5017 |
Número de Recurso | 2281/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 3414/2010 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0018758
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ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 10 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3414/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Servei Català de la Salut frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 15 de Diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 376/2008 y siendo recurrida Catalina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Con fecha 14 de Abril de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro gastos médicos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de Diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Catalina y en consecuencia debo declarar y declaro el reconocimiento del derecho de la actora al reintegro de la cantidad de 5.900 euros derivados de la implantación de urgencia de un marcapasos en el Hospital de Barcelona, y debo condenar y condeno al Servei Català de la Salut a estar y pasar por la anterior declaración y a reintegrar a la actora la cantidad reconocida".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
En fecha 31 de mayo de 2007 por la actora se solicita al Director de la Región Sanitaria de Barcelona el reintegro de la cantidad derivada del marcapasos que se le implantó en fecha 22 de septiembre de 2006 en el Hospital de Barcelona, acreditando debidamente que la mencionada cantidad había sido satisfecha. (Folio 8 que se corresponde con el documento nº 1 de la actora).
En fecha 17 de diciembre de 2007 se dicta resolución por parte del gerente del Servei Català de la Salut por la se deniega la petición de pago con el siguiente tenor literal: "(...) Denegar la sol.licitud de rescabalament de despeses referenciada i denegar el pagament de cinc mil nou-cents euros
(5.900) perquè no compleix els requisits que estableix l'article 4.3 del Reial Decret 1030/2006, de 15 de setembre, que estableix la cartera de serveis comuns del Sistema Nacional de Salut; atès que no s'ha pogut comprovar la negació d'assistència per part del sistema sanitari públic, considerant-se una opció voluntària per asistencia en un centre aliè a la zarza sanitària d'utilització pública per tractament a càrrec de la seva póliza d'assegurament privada." (Folios 46 - 47)
Contra la anterior resolución la actora planteó reclamación previa a la vía judicial laboral el día 1 de febrero de 2008. (Folios 37 - 45).
La mencionada reclamación previa fue desestimada por resolución del gerente del Servei Català de la Salut de fecha 29 de mayo de 2008 con el siguiente tenor literal: "(...) Denegar la reclamació prèvia referenciada i confirmar en tots els seus punts la Resolució denegatòria de data 17 de desembre de 2007 dictada per la Gerència d'aquesta Regió Sanitària." (Folios 31 - 32)
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre el Servei Català de la Salut la sentencia del Juzgado que estimó la demanda de reintegro de gastos médicos. El recurso, impugnado por la parte actora, consta de un primer motivo, al amparo del apdo. a) del artículo 191 LPL, por el que se solicita la nulidad de actuaciones por infracción de los artículos 218.2 LEC, 248.3 LOPJ y 97.2 LPL, en relación con el artículo 24 CE, al resultar de todo punto insuficiente el relato histórico que establece la Juez de instancia para poder fundamentar jurídicamente la resolución. El motivo no puede prosperar, pues si bien el apartado de hechos probados es, efectivamente, insuficiente, hay que tener en cuenta que dicho apartado puede y debe integrarse con las declaraciones que, con valor fáctico, se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia, pues es jurisprudencia reiterada que por hechos probados hay que entender no sólo los que figuran en el relato histórico, sino también los que estimados como tales, aunque no se diga, consten en cualquier otro lugar de la resolución judicial.
Acto seguido la entidad gestora, al amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL, postula la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, a lo que no cabe acceder, pues las modificaciones propuestas no resultan relevantes para la solución del litigio, pues las revisiones de hechos probados sólo pueden ser acogidas si las rectificaciones y las adiciones solicitadas son susceptibles de producir consecuencias jurídicas que deban trascender al Fallo, pues en caso contrario, por más que coincidan con lo probado, el motivo no será procedente. Y la revisión propuesta, aun admitida, carecería de relevancia para calificar y resolver la problemática litigiosa.
En el último motivo, de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 191 LPL
, se acusa infracción del art. 102.3 LGSS y del art. 4.3 del RD...
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