STSJ País Vasco , 9 de Julio de 2002

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2002:3473
Número de Recurso1401/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.401/2.002 N.I.G. 48.04.4-02/000082 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 9 de julio de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA-SVS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veintidós de Marzo de dos mil dos, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Roberto , Irene , Marcos , Humberto , Luis , Guadalupe y Eugenia frente a OSAKIDETZA . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "Los demandantes, D. Roberto , Dña. Irene , D. Marcos , D. Humberto , D. Luis , Dña. Guadalupe y Dña. Eugenia , vienen prestando servicios por cuenta y órdenes del Servicio Vasco de Salud, Osakidetza, con la categoría profesional de Médicos de Medicina General de Equipo de Atención Primaria en el Centro de Salud de Portugalete, y con una retribución correspondiente al nivel cuatro de Osakidetza.

Segundo

Los demandantes venías percibiendo como parte de sus retribuciones el complemento personal de plaza (código nº 687) en cuantía mensual de:

* 34.210 pts. Dr. Roberto . * 13.118 pts. la Dra. Irene . * 22.057 pts. el Dr. Marcos . * 7.328 pts. el Dr. Humberto . * 8.727 pts. el Dr. Luis . * 11.876 pts. la Dra. Guadalupe . * 28.896 pts. la Dra. Eugenia .

En el caso de D. Roberto el complemento, a partir de la nómina de junio de 1993, se ve reducido hasta su completa desaparición en la nómina de noviembre de 1994, sin que hayan variado sus circunstancias profesionales.

En el caso de Dña. Irene el complemento, a partir de la nómina de julio de 1992, se ve reducido hasta su completa desaparición en la nómina de julio de 1993, sin que hayan variado sus circunstancias profesionales.

En el caso de D. Marcos el complemento, a partir de la nómina de marzo de 1992, se ve reducido hasta su completa desaparición en la nómina de noviembre de 1994, sin que hayan variado sus circunstancias profesionales.

En el caso de D. Humberto el complemento, a partir de la nómina de julio de 1992, se ve reducido hasta su completa desaparición en la nómina de enero de 1993, sin que hayan variado sus circunstancias profesionales.

En el caso de D. Luis el complemento, a partir de la nómina de julio de 1992, se ve reducido hasta su completa desaparición en la nómina de enero de 1993, sin que hayan variado sus circunstancias profesionales.

En el caso de Dña. Guadalupe el complemento, a partir de la nómina de enero de 1992, se ve reducido hasta su completa desaparición en la nómina de julio de 1993, sin que hayan variado sus circunstancias profesionales.

En el caso de Dña. Eugenia el complemento, a partir de la nómina de junio de 1993, se ve reducido hasta su completa desaparición en la nómina de septiembre de 1995, sin que hayan variado sus circunstancias profesionales.

Tercero

El demandado no ha abonado a los actores, en concepto del complemento mencionado, las siguientes cantidades:

NOMBRE Eugenia Irene Roberto Humberto Marcos Guadalupe Luis PERIODO DIC-95 a NOV-00 DIC-95 a NOV-00 DIC-95 a NOV-00 DIC-95 a NOV-00 DIC-95 a NOV-00 DIC-95 a NOV-00 DIC-95 a NOV-00 CANTIDAD ADEUDADA 1.733.760 PTS. 787.080 PTS 2.052.600 PTS. 439.680 PTS. 1.323.420 PTS. 712.560 PTS. 523.620 PTS. Y ello, conforme al desglose que figura en el hecho tercero de la demanda, que debe completarse con las reclamaciones previas formuladas, en las que se determinan las cantidades finales antes señaladas.

Cuarto

Los demandantes formularon reclamación previa con fecha 14 de diciembre de 2000, las cuales no fueron estimadas".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Roberto , Dña. Irene , D. Marcos , D. Humberto , D. Luis , Dña. Guadalupe y Dña. Eugenia contra el Servicio Vasco de Salud, Osakidetza, declaro el derecho de los actores a percibir, en concepto de atrasos por el complemento personal de plaza 687, y por el período comprendido entre diciembre de 1995 y noviembre de 2000, las siguientes cantidades:

NOMBRE Eugenia Irene Roberto Humberto Marcos Guadalupe Luis CANTIDAD ADEUDADA 1.733.760 PTS. 787.080 PTS 2.052.600 PTS. 439.680 PTS. 1.323.420 PTS. 712.560 PTS. 523.620 PTS". TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao dictó sentencia el 22 de marzo de 2.002 en la que estimó la demanda interpuesta por diversos médicos de Osakidetza-SVS, y le reconoció el derecho a percibir el complemento 687 durante el periodo que comprendia de diciembre del 95 a noviembre de 2.000.

Argumenta la sentencia recurrida, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que les corresponde percibir el complemento cuestionado en cuanto que así se ha establecido jurisprudencialmente, sin dar lugar a ninguna reducción, y...

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