STSJ Castilla-La Mancha , 29 de Abril de 2004

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2004:1288
Número de Recurso456/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00678/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.:456/04 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 29-4-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 678 En el Recurso de Suplicación número 456/04, interpuesto por HOTEL MAVI (AUTOGRIL ESPAÑA SA) , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha quince de enero de dos mil cuatro, en los autos número 1124/03 , sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por Dª

Margarita .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

  1. ) Estimo LA demanda de Dª Margarita , interpuesta en reclamación por despido improcedente, siendo demandada Hotel Mavi (Autogrill España SA), declaro la improcedencia del mismo, y condeno al empresario a estar y pasar por esta declaración y a cuantas consecuencias legales derivan de la misma.

  2. ) Condeno al referido empresario Hotel Mavi (Autogrill España SA) a que, a su elección, que deberá ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que le indemnice con la cantidad de 1.233,80 , y a que, en ambos casos, le abone el importe del salario dejado de percibir desde la fecha del despido, 19-10-2003, hasta la fecha de la notificación de la presente, a razón del salario mensual de 582,91 , que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias. "

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Margarita ha trabajado para la demandada Hotel Mavi (Autogrill España SA) desde 2-11-2002, tiene la categoría profesional de limpiadora y el salario de 852,91 , incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

La demandante no es ni ha sido representante unitario ni sindical de los trabajadors en la empresa.

SEGUNDO

En 19-10-2003 la parte demandada ha entregado a la actora carta de despido en la que se dice lo siguiente: "El motivo de la presente es poner en su conocimiento, que la Dirección de la empresa se ha visto obligada a tomar la decisión de proceder a sancionarla con el despido disciplinario, con motivo de los hechos acaecidos que pasamos a detallarle:

El pasado día trece de septiembre del año en curso, estando Vd. en turno 8 a 16, siendo las 13:30 h., el Jefe de Cocina le dio instrucciones claras de fregar las perolas.

Usted desobedeció sus órdenes y haciendo caso omiso, dejó sin hacer el trabajo.

Al día siguiente, cuanto se le pidió explicaciones sobre lo ocurrido, negándolo todo, comenzó a proferir insultos hacia el jefe de cocina diciéndole: "Eres un asaroso, maricón, desgraciado, vete a tomar por el culo, y si tienes cojones me pegas". Estos hechos fueron presenciados por sus compañeros de trabajo.

Los hechos descritos constituyen una falta grave y otra muy grave tipificada en los arts. 39.7 y 40.6 del Acuerdo Laboral de ámbito Estatal para el Sector de Hosteleria por cuento supone el incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la Empresa, o personal delegado por la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas, así como malos tratos de palabra, falta grave al respecto y consideración al empresario, personas delegadas por éste.

En consecuencia, la Dirección de la Empresa, no pudiendo permitir hechos como los descritos, mediante la presente y en base al art. 41 de dicho Acuerdo procede a su despido disciplinario, por los daños y perjuicios causados a la personas y a la Empresa.

Rogamos firme el duplicado de esta comunicación, a los efectos oportunos, haciéndole constar que de la misma se entregará copia los Delegados de Personal.

TERCERO

El adjetivo "asaroso significa gente mala, es igual que desgraciado.

CUARTO

El Jefe de cocina dice que ordenó el 13-9-2003 a la demandante que fregara unas cacerolas y que el día 14-9-2003 aún no estaba realizada la tarea, así como que el 14-9-2003 la demandante, al preguntarle el testigo por qué no lo había fregado, le llamó desgraciado, asaroso, y le dijo que le dieran por el culo, así como "pégame". Indica el testigo que la demandante trabajó el 13-9-2003 hasta el fín de la jornada y que pudo haber realizado el trabajo.

La ayudante de camarera afirma que conoce que el 13-9-2003 se dio orden de fregar y dejó la demandante de hacerlo, ya que el día siguiente estaba sucio. El 14-9-2003, entre las 13 y las 13,15 horas, el jefe de cocina pidió explicaciones a la demandante de modo normal y la demandante dijo al jefe de cocina: desgraciado, asaroso, pégame y le mandó a tomar por el culo. Ese día estaba la demandante baja de moral.

Se tiene como probada la declaración testifical en la que se dice que el 13-9-2003 sabía la demandante que tenía que fregar las perolas, su turno era de día y el trabajo debe quedar hecho por la noche. Las cacerolas podían utilizarse después de la comida, por la tarde. La demandante trabajó normalmente ese día. Después de las 16 horas, en que acabó la demandante su jornada, viene otra persona a prestar servicios de limpieza, y por ello es la que se encarga de la limpieza- El día 14-9-2003, sobre las 13 ó 13,30 horas, el jefe de cocina se enfadó con la demandante y le preguntó por qué no las había fregado, que cómo no fregó las perolas y la demandante le dijo: desgraciado, asaroso, vete a tomar por el culo y pégame. El jefe de cocina no la trató mal. QUINTO.- Se ha intentado conciliación prejudicial el día 19-11-2003, con resultado de sin avenencia, previa presentación de la papeleta el día 5-11-2003. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 20-11-2003, que: "se dicte sentencia por que se declare la improcedencia del despido, condenando a la demandada a optar, en el plazo de cinco días desde la fecha de notificación de la sentencia, por la readmisión del trabajador o el abono al mismo de una indemnización de 45 días de salario por año de trabajo, con el abono en todo caso de los salarios de tramitación."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que estimó la demanda de la parte actora (camarera-hostelería) y declaró que el cese operado el 13-10-03, equivalía a un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL...

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