STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:3299
Número de Recurso1388/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.388/01.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 14-11-01.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a catorce de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.616 En el Recurso de Suplicación número 1.388/01, interpuesto por DON Silvio Y OTROS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 3 de mayo de 2.001, en los autos número 494/00, sobre Cantidad, siendo recurridos CATALANA OCCIDENTE, CIA DE SEGUROS e INVATRA, S.C.L. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda promovida por D. Silvio , Dª Concepción y D. Juan Miguel contra la empresa INVATRA, S.C.L. y

Compañía de seguros Catalana Occidente , S.A., absuelvo al os demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El 1-8-97 D. Silvio , suscribió con la empresa INVATRA, S.C.L. un contrato de trabajo para obra o servicio determinado al amparo de lo establecido en el artículo 15 E.T. según la redacción dada por el RD 8/97 de 16 de Mayo, prestando sus servicios en la empresa como metalúrgico con nivel O.P.F. 3º, y percibiendo una retribución diaria de 4.000 pesetas . Consta que en los días anteriores al fallecimiento, el mencionado trabajador ejercía su trabajo en Sección de ejes, desempeñando funciones tales como desmontaje., tratamiento y montaje de Ejes.

SEGUNDO

El día 8-8-97 cuando el actor regresaba as u domicilio familiar después de su jornada laboral en la empresa INVATRA en bicicleta, sobre las 15 horas y treinta minutos, se sintió mal por lo que se acercó a una casa sita en la Calle Arroyo Mina, 36 de Alcázar de San Juan a solicitar ayuda, siendo trasladado en vehículo policial al Hospital donde falleció. En el informe forense de autopsia se hace constar como causa de la muerte una insuficiencia cardiaca aguda por taponamiento cardiaco, y como causa fundamental de la muerte la rotura del aneurisma aórtico, indicándose como etiología médico-legal una muerte súbita de carácter natural. TERCERO- A consecuencia de los hechos mencionados, el Juzgado de Instrucción no2 de Alcazar de San Juan abrió Diligencias Previas seguidas con el número 1074/97, que fueron finalmente archivadas al no haberse producido ilícito penal alguno. CUARTO- Consta que el trabajador fallecido había trabajado también en la empresa en años anteriores en virtud de contratos temporales. Asimismo, no consta que con anterioridad al fallecimiento el actor hubiera sido asistido o presentara alguna dolencia cardiaca. QUINTO- La entidad INVATRA S.C.L. en el momento de producirse el fallecimiento del trabajador, tenía cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con póliza de seguro 8.881.828 en vigor suscrita con la compañía de seguros demandada. El seguro referido tenía como objeto garantizar el pago de las indemnizaciones indicadas en la hoja de condiciones particulares a cada uno de los trabajadores que componen el colectivo asegurado, o en su caso a sus herederos, como consecuencia de accidentes corporales sufridos durante el periodo de cobertura indicado en las condiciones particulares de la póliza, siempre que procedan de una causa fortuita, espontánea, exterior, violenta e independiente de su voluntad. Con arreglo a las condiciones particulares de la póliza, la misma sólo tiene cobertura en relación a la actividad Laboral y no a la actividad extra laboral, haciéndose referencia en la cláusula adicional segunda de la póliza a tales efectos a los accidentes corporales sufridos durante el ejercicio de la actividad laboral que se indica en el apartado descripción del riesgo de la hoja de condiciones particulares de la póliza; quedando asimismo incluidos los accidentes ocurridos "in itínere", es decir aquellos que se produzcan durante el desplazamiento entre el domicilio del asegurado y su lugar habitual de trabajo, usando los medios de locomoción no excluidos en las condiciones generales de la póliza. Con arreglo a la claúsula adicional tercera quedan incluidos en la póliza los trabajadores que figuren en la nómina del tomador, en cualquier de sus centros de trabajo, siempre que al ocurrir al accidente, estuviesen inscritos debidamente en el Régimen General de la Seguridad Social. SEXTO- Consta que el fallecido Miguel era una persona eficiente y trabajadora que procuraba realizar su trabajo de forma adecuada y ganarse la confianza de la empresa. SEPTIMO- El Letrado de los actores remitió el 25-5-99, carta a la compañía demandada a fin de que le informaran de las pólizas y coberturas que podían asegurar el fallecimiento del trabajador, sin que conste respuesta por parte de dicha Entidad. OCTAVO- No se discute que para el caso de estimarse la demanda la cantidad que correspondería a los actores ascendería a la suma de 3.176.846. NOVENO- El 15-6-00 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose dicho acto el 26-6-00.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo debe hacerse constar que la parte impugnante del recurso, demandada en el proceso seguido en la instancia, aportó durante la tramitación del recurso de suplicación documentos nuevos para que, al amparo de lo prevenido en el art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral; se tuvieran en cuenta a los efectos...

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