STSJ País Vasco , 2 de Febrero de 2010
Ponente | JUAN CARLOS ITURRI GARATE |
ECLI | ES:TSJPV:2010:93 |
Número de Recurso | 2685/2009 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 2685/09
N.I.G. 00.01.4-09/001222
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a DOS de febrero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Mariano y INSS-TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha veintisiete de Marzo de dos mil nueve, dictada en proceso sobre (AEL determinación contingencia responsabildiad), y entablado por MUTUALIA frente a CONSTRUCCIONES URRUTIA S.A., INSS-TGSS y Mariano .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
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- Que el trabajador Mariano, nacido el 6 de octubre de 1985, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa CONSTRUCCIONES URRUTIA S.A., ostentando la categoría profesional de Oficial de segunda electricista.
Que la referida empresa tiene concertada la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con MUTUALIA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Profesionales de la Seguridad Social nº 2.
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- Que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 6 de marzo de 2007, cuando al mover unos paneles se golpeó con una traspaleta; causando baja médica desde esa fecha con el diagnóstico de "contusión en rodilla derecha", siendo tratado en el Servicio Urgencias de la Policlínica San José, recogiéndose en informe que presenta dolor en ambos cóndilos tibiales. No impotencia funcional. No hinchazón. No hematoma. No dolor patelar.
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- Que en esa misma fecha, 6 de marzo de 2007, se le realiza al trabajador una radiografía en rodilla derecha, objetivándose signos de gonartrosis, y recibiendo el trabajador tratamiento consistente en rodillera de neopreno, antinflamatorios y reposo relativo, siendo dado de alta médica el 19 de marzo de 2007.
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- Que con fecha 13 de abril de 2007, y después de haberse incorporado el trabajador en su puesto de trabajo, acude a la Mutua actora refiriendo dolor en rodilla derecha, siendo visto la Dra. Bernarda que recoge en informe que no hay derrame articular, ni signos de lesión aguda, por lo que cree que su sintomatología es debida a su problema degenerativo, remitiéndole a su médico de atención primaria, acudiendo el trabajador el día 16 de abril de 2007, y extendiéndose la baja desde el día 13 de abril de 2007.
Que el día 24 de abril de 2007 acude nuevamente a los servicios médicos de la Mutua actora, comunicando que se encontraba de baja desde el 13 de abril por enfermedad común, siendo tratado por el servicio de traumatología de la Mutua actora, y realizándose resonancia magnética que describe proceso degenerativo de larga evolución con lesión meniscal I-II. Lesión crónica de LCA.
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- Que iniciado expediente administrativo para la determinación de contingencia, la Dirección Provincial del INSS de Alava dictó resolución de fecha 28 de agosto de 2007, por la que se declara que el proceso de baja iniciado por el trabajador el 13 de abril de 2007 es debido a accidente de trabajo, siendo responsable del abono de las prestaciones la Mutua actora; emitiéndose, previa a dictarse la referida resolución, informe del equipo de valoracion de incapacidades de fecha 21 de agosto de 2007.
Que frente a la referida resolución interpuso la Mutua actora reclamación previa, siendo desestimada la misma por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Alava de fecha 23 de enero del 2008.
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- Que la base reguladora de las prestaciones de IT solicitadas, asciende a la cuantia de 53,82 euros diarios.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Letrado D. Pedro Miguel Fraile Fresno, en nombre y representación de MUTUALIA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, frente al INSS y TGSS, empresa CONSTRUCCIONES URRRUTIA S.A. y frente al trabajador D. Mariano, debo declarar y declaro que es ajustada a derecho el alta médica emitida por la Mutua actora el 19 de marzo de 2007, exonerando a la actora de responsabildidad en el proceso de baja iniciado el 13 de abril de 2007, que se declara derivado de enfermedad común, revocando la resolución impugnada, y con declaración del percibo indebido por las prestaciones que por ello haya abonado la Mutua actora, condenado a las demandadas a estar y pasar por esta declaración."
Frente a dicha resolución se interpusieron recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.
El 15 de octubre del 2009 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 2 de febrero, interviniendo el Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR en vez del Sr.
D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, por la nueva composición de las secciones de esta Sala que rige desde el 18 de enero del año en curso.
Tanto don Mariano como el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social formulan recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda que presentó mutualia, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 20 y declara que es procedente el alta laboral que con fecha 19 de marzo de 2.007 produjo tal mutua de don Mariano y considerando obediente a enfermedad común el proceso de incapacidad laboral que el mismo inició el día 13 de abril de dos mil siete.
Concluye la Juzgadora sustancialmente que, dada la escasa entidad de contusión en rodilla derecha que motivó la baja iniciada en fecha 6 de marzo de 2007, considerándose el proceso degenerativo patológico detectado tras ésta, se ha de entender que el alta aludida fue correcta, dada la prueba pericial practicada y que de tal prueba se deduce que la baja iniciada en fecha 13 de abril de dos mil siete por dolor en rodilla derecha tiene su causa en aquel proceso degenerativo, razón por la que atribuye a enfermedad común tal proceso de incapacidad temporal.
Ambas recurrentes pretenden que se revoque tal pronunciamiento. Si el primero pretende que la baja aludida de 13 de abril de dos mil siete sea considerada como accidente de trabajo, mientras que la entidad gestora y el servicio común mencionados instan la desestimación de la demanda.
Don Mariano plantea cuatro motivos de impugnación. Los tres primeros pretenden la reforma de los hechos probados de la sentencia recurrida y por ello se enfocan con cita del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ), mientras que en el último, enfocado por la vía prevista en su apartado c, aduce la infracción del artículo 115 punto 3 de la Ley General de la Seguridad Social ( Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ) en relación con su artículo 115 punto 2 letra f.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social plantean un único motivo de impugnación y lo enfocan por la vía prevista en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, aduciendo como infringido el artículo 1115 punto 1 de tal Ley en relación con el artículo 9 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1.967, que también se cita en el recurso.
La mutua demandante ha impugnado ambos recursos y en los dos escritos de impugnación que ha presentado se opone a todos esos motivos, instando en los dos casos la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Por razones lógicas comenzamos con la reforma de los hechos probados para, luego, decidir sobre las dos impugnaciones en derecho que se plantean, una vez debidamente fijado el sustrato fáctico sobre el que se toma la decisión.
Reforma de los hechos probados.
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- Pretensión de añadido de un párrafo al tercer hecho probado de la sentencia.
Se pretende hacer constar que el alta de la mutua no fue por curación de la lesión, sino por mejoría que permite realizar el trabajo habitual.
Examinado el documento que indica la recurrente, fotocopia del parte de alta, no cabe considerar que se eligió un casillero distinto del de alta por curación por otro que dijese tal mejoría que permite realizar el trabajo...
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ATS, 31 de Marzo de 2016
...insistiendo en el origen profesional de la incapacidad temporal en liza, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 02/02/2010 (rec. 2685/09 ), respecto de la que no media contradicción. Esta sentencia estima los recursos de suplicación interpues......