STSJ País Vasco , 11 de Febrero de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:263
Número de Recurso2935/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2935/09

N.I.G. 48.04.4-08/007128

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a once de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Victoria, Casilda, Josefina, contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha once de Mayo de dos mil nueve, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Victoria, Casilda y Josefina frente a TRANSTAR S.A. y BEREINCUA HERMANOS S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Ê PRIMERO .- Con fecha 6 de octubre de 2007 Anselmo, nacido en Camaguey, Cuba, el 29 de julio de 1953 y resiente en la C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 de San Juan de Aznalfarache, Sevilla (España), suscribió en Bilbao un Contrato de Embarque con TRANSTAR SA representada por BEREINCUA HERMANOS SL para prestar servicios como 2º Maquinas en el buque "Gaz Venecia" de bandera panameña.

SEGUNDO

BEREINCUA HERMANOS SL es una empresa que actúa como representante de TRANSTAR SL en España, poniendo en contacto a las partes contratantes y actuando como contacto en el territorio nacional también para el trabajador.

TERCERO

La cláusula B-5 del Contrato de Embarque estipulaba una indemnización por importe de

94.000 en caso de "muerte por accidente laboral". El apartado Legislación Aplicable estipulaba que "será de aplicación al presente Contrato de Embarque y a las Condiciones Generales de Trabajo en lo que no esté expresamente regulado por los mismos, la legislación del país del pabellón el buque".

CUARTO

El Sr. Anselmo se casó en Cuba con la también cubana Victoria el 1 de noviembre de 1980, teniendo dos hijas Doña Casilda nacida el 19 de abril de 1984 en la Provincia Ciudad de la Habana, Cuba, y Doña Josefina nacida el 8 de enero de 1988 en la misma provincia.

QUINTO

El último documento expedido por las autoridades cubanas en relación con el matrimonio data del 25 de junio de 2001.

SEXTO

Mediante Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de diciembre de 2007 se concedió a Anselmo la nacionalidad española por residencia. Se tiene por reproducida la comunicación dirigida por dicha entidad al Encargado del Registro Civil de Sevilla el 20 de diciembre de 2007.

SEPTIMO

El Sr. Anselmo falleció a bordo del buque "Gaz Venecia" en Kallo (Bélgica) el 5 de enero de 2008 a consecuencia de "heridas inciso- contusas en torax y abdominales", siendo incinerado en el Cementerio de San Fernando de Sevilla el 18 de enero de 2008.

OCTAVO

La comunicación dirigida por la Oficina del Procurador del Rey en Dendermonde al Funcionario del Registro Civil en Beveren el 10 de enero de 2008, dice: "El abajo firmante, PASCAL PERSOONS, Sustituto del Fiscal en el Juzgado de Primera Instancia de Dendermonde, declara que no existe ninguna objeción para el entierro/la incineración de los restos mortales de la persona con el nombre de Anselmo (de nacionalidad cubana) nacido en Camaguey (Cuba) el 29 de julio de 1953 y fallecido en Kallo (Bélgica) el 5 de enero de 2008" .

NOVANO.- El Sr. Anselmo falleció en Bélgica ostentando la nacionalidad cubana.

DECIMO

Se tiene por reproducida el Acta de Notoriedad Herederos Abintestato autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Sevilla D. Paulino Ángel Santos Polanco el 11 de marzo de 2008. En virtud de dicha acta se declararon herederos abintestato del finado a Doña Victoria y a Doña Casilda y Josefina .

UNDECIMO

La conciliación previa instada el 14 de mayo de 2008 resultó SIN AVENENCIA respecto a BEREINCUA HERMANOS SL y SIN EFECTO respecto a TRASTAR SA el 28 de mayo de 2008.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por TRANSTAR SA y BEREINCUA HERMANOS SL, DESESTIMANDO en todo caso el fondo de la demanda interpuesta por Victoria, Casilda y Josefina contra las mismas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

CUARTO

Por Auto de 10.2.10 fué inadmitida la documental aportada, extemporáneamente, en suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de las reclamantes estimando la excepción de falta de legitimación activa e incluso la de falta de legitimación pasiva, sin perjuicio de entenderse competente tanto en jurisdicción material funcional objetiva y territorialmente (no discutido por las contrapartes), para con la reclamación de un indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 94.000 euros que solicitan la esposa e hijas del trabajador fallecido (se dice asesinado) en Bélgica ( por un posible compañero filipino) el 5 de enero de 2008 cuando mantenía la nacinalidad cubana pendiente de inscripción en el Registro Civil de su nacionalidad española, con la categoría profesional de oficial de 2ª de máquinas en un buque con bandera panameña, en el que se dice estaba en situación de guardia. Como quiera que el contrato de embarque se firmó en Bilbao atendiendo a una empresa naviera y a su representación consignataria, que son las codemandadas, el Juzgador de instancia ha expuesto sus razones que dicen relación a la falta de prueba del derecho cubano de sucesiones respecto de la legitimación activa, no reconociendo la efectiva nacionalidad española del fallecido, y discutiéndose o poniéndose en tela de juicio la vigencia del matrimonio habido según certificación que se dice no actualizada. En el fondo la instancia no viene a aplicar el párrafo 3º) del art. 115 LGSS respecto de la presunción iuris tantum de accidente de trabajo, aún en el hipotético caso de que fuese aplicable, por entender que no le quedan probados los comportamientos y sucesos en tanto en cuanto desconoce las razones del evento delictivo. Por último deniega la petición de responsabilidad solidaria de la consignataria haciendo mención a las figuras de la cesión ilegal (art. 43 del ET ) y/o grupo de empresas (art. 44 del ET ) que no consta hayan sido invocadas.

Disconformes con tal resolución de instancia las recurrentes, que denominaremos a partir de ahora comunidad hereditaria a los efectos prejudiciales y sin mayores distinciones de conceptuación civil y otras, plantean recurso de suplicación articulando un último motivo de nulidad subsidiario al amparo del párrafo a) del art. 191 de la LPL, tres revisiones fácticas y otras cuatro jurídicas según los párrafos b) y c) del art. 191 de la LPL que pasamos a analizar.

Se ha procedido a dar traslado a las contrapartes de la documental aportada por las recurrentes, de manera extemporánea, y referido a la vigencia matrimonial, con la contestación que obra en autos (art. 231 LPL ).

SEGUNDO

El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio sin son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los...

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