STSJ Comunidad de Madrid 64/2010, 1 de Febrero de 2010
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2010:2134 |
Número de Recurso | 5209/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 64/2010 |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0005209/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00064/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5209-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CONTRATO TRABAJO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1457-08
RECURRENTE/S: HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON
RECURRIDO/S: Macarena
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a uno de febrero de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 64
En el recurso de suplicación nº 5209-09 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha 12.5.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 1457-08 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por Macarena contra, COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12.5.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimo la demanda formulada por Dª Macarena frente a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y DECLARO que la relación laboral que une a la actora con la demandada es de carácter indefinido, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
La actora, Dª Macarena presta servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid, en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado suscrito el 29-11-04, con vigencia desde 1-12-04, con la categoría de Auxiliar de Enfermería y percibiendo en un salario bruto mensual de 1529,53 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
El contrato suscrito por la actora, para la obra determinada, tenía por objeto la siguiente obra (Cláusula 1ª ): PROGRAMA DE ATENCION AL PACIENTE INGRESADO EN SITUACION DE DESARRAIGO SOCIAL.
La actora ha estado adscrita en todo momento al departamento de Urgencias del Hospital, en turno de tarde.
Se ha agotado la vía previa.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Recurre en suplicación el letrado del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) de la Comunidad de Madrid, contra sentencia del Juzgado que ha estimado la demanda de la actora, que presta sus servicios en el Hospital Gregorio Marañón. El fallo declara que la relación que vincula a la actora con la Comunidad de Madrid es de carácter indefinido con todas las consecuencias legales inherentes, y el recurso contiene un solo motivo en el que se alega la interpretación errónea del RD 2720/98 de 18 diciembre en relación con el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, con los arts. 13, 14 y 15 del convenio colectivo de la Comunidad de Madrid y con los arts. 103.3 y 23.2 de la Constitución.
Sostiene la parte recurrente que la actora, tal como consta en la sentencia, fue contratada en la modalidad de obra o servicio determinado para la realización de una obra concreta, el "programa de atención al paciente ingresado en situación de desarraigo social", haciendo funciones propias de su categoría de Auxiliar de Enfermería, y que el contrato no adolece de irregularidad alguna, consistiendo en una actividad adicional a la normal y habitual del centro y diferenciable de aquella, realizándose no en un servicio concreto sino en diferentes áreas del hospital; y subsidiariamente se alega que la estimación de la relación laboral como indefinida implica la interpretación errónea del art. 15.3 del ET, pues se precisa cumplir los arts. 13-15 del convenio colectivo aplicable sobre régimen específico de provisión de vacantes, citando la sentencia del TS de 18 de julio de 1990 . Es reiterada la doctrina general sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con el contrato de obra o servicio determinado, que en la sentencia de 18 de julio de 2007 se resume de la siguiente forma:
(...) Como recordaba nuestra sentencia de 30 de junio de 2005, (Recurso 2426/2004 ) resumiendo la doctrina de este Tribunal, los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente...
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