STSJ Comunidad de Madrid 63/2010, 1 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha01 Febrero 2010

RSU 0005190/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00063/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5190-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1575-08

RECURRENTE/S: PELUQUERIAS M ARANDA SL

RECURRIDO/S: Estefanía

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a uno de febrero de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 63

En el recurso de suplicación nº 5190-09 interpuesto por el Letrado MAGDALENA CARTON GUTIERREZ en nombre y representación de PELUQUERIAS M ARANDA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha 3.ABRIL.2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1575-08 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por Estefanía contra, PELUQUERIAS M ARANDA SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3.4.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Estefanía contra PELUQUERIAS M. ARANDA S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido causado a la actora con efectos de 15/11/2008 y en consecuencia condenar a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores o el abono de una indemnización por importe de 180,60 euros y en todo caso, el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución por importe de 24,08 euros/día, debiendo instar al empresario el alta y baja del trabajador en la Seguridad social y abonar las cuotas correspondientes al periodo de salarios de tramitación.

(La opción podrá hacerse por escrito o por comparecencia en la Secretaría del Juzgado).

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Estefanía con D.N.I NUM000 ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada PELUQUERIAS M. ARANDA S.L. desde el 25-9-2008 y percibiendo un salario bruto mensual de 722,32 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La relación laboral se instrumentó mediante contrato de trabajo eventual a tiempo completo cuya duración se pacto hasta el 24-3-2009 para prestar servicios como AYUDANTE PELUQUERIA GENERAL y asimismo se estableció en la cláusula tercera un periodo de prueba de TRES MESES.

TERCERO

Con fecha 15-11-2008 la empresa le notificó por carta a la actora la extinción de la relación laboral por no superar el periodo de prueba con el siguiente tenor:

"Con la presente le comunicamos que hoy finaliza su relación profesional con la empresa, al no superar el período de prueba".

CUARTO

Las tareas y labores que la actora desempeñaba consistían en lavar, aplicar tintes y baños de color bajo supervisión del oficial, realizar peinados y cortes básicos y sencillos.

QUINTO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de Peluquerías, Institutos de Belleza y Gimnasios publicado en el B.O.E. 5-12-2008 .

SEXTO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO

Se celebró Acto de Conciliación con fecha 13/11/2008 con el resultado de Sin Avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido de la actora, declarando su improcedencia, al entender que la extinción por no superación en período de prueba ha de merecer aquella calificación, por haberse rebasado la duración máxima establecida en convenio colectivo teniendo en cuenta las funciones desempeñadas por la actora. Se ha debatido en la instancia tanto el encuadramiento de la demandante en el grupo profesional correspondiente, como la determinación del convenio colectivo aplicable por sucesión de convenios colectivos del mismo sector, cuestiones que se vuelven a traer a debate en el recurso de suplicación de la empresa.

Los dos primeros motivos del recurso se amparan en el art.191.b) LPL, cauce procesal no adecuado, como se va a exponer. En el primero se solicita la adición al hecho probado 4º del siguiente párrafo: "tareas que según el convenio colectivo aplicable se corresponden con el grupo profesional II tal como se establece en el artículo 18 del mismo y en el Anexo II del mismo referido a la Adecuación de la clasificación profesional que encuadra dentro del grupo profesional II a los ayudantes de peluquería". En el segundo motivo se solicita la sustitución del hecho probado 5º por la siguiente redacción: "es de aplicación el convenio colectivo de Peluquerías, Institutos de Belleza y Gimnasios del BOE de 29 octubre de 2005, en virtud de su artículo 9 ".

Se trata de cuestiones jurídicas y no de hecho, tales como el encuadramiento de las tareas realizadas por la actora y la determinación del convenio colectivo aplicable, si bien la equivocación de la recurrente encuentra en parte su origen en la propia incorrección de la sentencia, al afirmarse en su hecho probado 5º que "es de aplicación el convenio colectivo de Peluquerías, Institutos de Belleza y Gimnasios publicado en el BOE 5- 12-08", declaración de índole jurídica que en modo alguno debe figurar entre los hechos probados.

Sin embargo, en este caso debe salvarse el defecto del recurso. La naturaleza extraordinaria y el carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de ciertos requisitos procesales, pero a ello se añade que, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 71/2002 de 8 abril, 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero ). En este caso el defecto consistiría simplemente en la articulación de los motivos a través del apartado b) en lugar del c) del art. 191 LPL, pero no hay confusión o mezcla de cuestiones jurídicas con cuestiones de hecho ni se obliga a la Sala a una formulación del recurso supliendo la carga del recurrente. El contenido del desarrollo de los motivos consiste en la exposición de argumentos puramente jurídicos, conectados de forma precisa con las normas que se citan, por lo que cabe salvar el aludido defecto de técnica mediante la reconducción de tales razonamientos jurídicos a los motivos de infracción jurídica sustantiva. En este punto hay coincidencia temática entre los motivos primero y tercero, y segundo y cuarto, por lo que, como se ha dicho, hay que entender incluidos en el motivo tercero las argumentaciones del primero, y en el cuarto las del segundo.

SEGUNDO

A su vez, los dos motivos de infracción jurídica sustantiva cometen la equivocación de citar el art. 191.b) LPL, aunque en esta ocasión se trate de un mero error material, pues no cabe duda de que se ha querido articular ambos motivos por el cauce del art. 191.c) LPL, alegándose la vulneración de preceptos sustantivos y de la jurisprudencia.

En el tercer motivo se alega la infracción de lo establecido en el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 3 y 9 del mismo texto legal y la jurisprudencia que los interpreta. En el desarrollo del motivo se citan también las STS 19-6-90 y 5-10-00 así como una sentencia del TSJ País Vasco que carece de naturaleza jurisprudencial.

Mantiene la recurrente que si en el contrato se ha fijado un período de prueba de duración superior a la permitida legal o convencionalmente, no por ello la cláusula en su totalidad es nula, sino que únicamente se tendrá que adecuar a lo establecido en la norma, es decir que no podrá tener una duración superior a los 2 meses que es la que fija el convenio colectivo para los trabajadores del grupo profesional II en que se encuadraba la trabajadora, por lo que habiéndose extinguido el contrato a los 50 días, debe considerarse válida la extinción.

En el cuarto motivo se alega la violación del principio de publicidad de las normas establecido en el art. 9.3 de la Constitución en relación con su art. 37.1, y en el desarrollo del motivo se cita también el art. 9 del convenio colectivo de Peluquerías, Institutos de Belleza y Gimnasios del BOE de 29 octubre de 2005, así como la sentencia del TS de 8-4-86 y el art. 3.b) del ET . Sostiene la recurrente, en síntesis, que cuando se concertó el contrato, y también cuando fue extinguido, estaba en vigor el convenio de 2004-2007, que...

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