STSJ La Rioja 28/2010, 4 de Febrero de 2010
Ponente | MARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE |
ECLI | ES:TSJLR:2010:138 |
Número de Recurso | 36/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 28/2010 |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00028/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO SOCIAL
N.I.G: 26089 34 4 2010 0100039, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000036 /2010
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Raimundo
Recurrido/s: LEAR CORPORATION SPAIN, S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LOGROÑO de DEMANDA 0001255 /2008
Sent. Nº 28-2010
Rec. 36/2010
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma.Sra.Dª. Mercedes Oliver Albuerne. : En Logroño, a cuatro de febrero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 36/2010 interpuesto por D. Raimundo asistido de la Ldo. Dª María Somalo San Juan contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 1 DE SEPTIEMBRE DE 2009 y siendo recurrido LEAR CORPORATION SPAIN, S.L. asistido del Ldo. D. Javier Fernández de la Pradilla Ochoa, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Según consta en autos, por D. Raimundo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra LEAR CORPORATION SPAIN, S.L. en reclamación de SANCIÓN.
Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 1 DE SEPTIEMBRE DE 2009 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS:
El actor, D. Raimundo, presta servicios por cuenta de la empresa demandada, Lear Corporation Spain SL, dedicada a la actividad siderometalúrgica, desde el 9/03/94, con categoría profesional de especialista nivel II, y la siguiente estructura salarial:
- S. Base - 51#48 # día natural
- Cº de Permanencia - 3#79 # día natural
- Plus Nocturnidad - 2#81 # día trabajo en horario nocturno.
Tras la sustanciación de expediente contradictorio, el 18/09/08, la empresa demandada notificó al actor comunicación escrita por la que se le sancionaba con 14 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta laboral muy grave tipificada en los Arts. 54.2.d y 10.a) del Código de Conducta Laboral de la industria del metal, imputándole los siguientes hechos:
Haber justificado su inasistencia al trabajo los días 7 a 9 de julio en la utilización del crédito horario sindical, cuando realmente el motivo de su ausencia obedecío a causas ajenas al ejercicio de su actividad sindical, concretamente, a encontrarse privado de libertad por motivos personales al menos dos de los días de referencia.
La anterior sanción fue cumplida por el trabajador del 11 al 24 de diciembre, y como consecuencia de ello en la nómina de dicha mensualidad se le practicó una deducción de 1.008#18 #.
Los días 7 y 8 de Junio, en que el actor tenía asignado el relevo de noche, su compañero Sr. Diego llamó por teléfono al jefe de equipo del turno de tarde para comunicarle que ambos iban a hacer uso del crédito horario en los turnos correspondientes a los dos días indicados.
El justificante de la utilización de horas sindicales de los dos trabajadores fue entregado por el Sr. Diego a la responsable de RRHH sobre las 13 horas de los días 8 y 9 de junio respectivamente, y en la segunda ocasión se le advirtió de que la solicitud debía realizarse con antelación y al supervisor.
El día 9 de julio a las 13#14 horas el Sr. Diego entregó nuevo justificante de utilización del crédito horario por el actor dicho día
Salvo supuestos de urgencia la solicitud de utilización de crédito horario se realiza con antelación al responsable de recursos humanos o al supervisor.
El demandante estuvo detenido en dependencias policiales desde las 2#27 horas del día 8 de julio hasta las 10#45 horas del día 9 de julio en que fue puesto a disposición judicial.
El demandante tiene la condición de representante unitario de los trabajadores.
Con fecha 9/10/08 el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 21 de octubre con resultado sin avenencia.
FALLO.- Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Raimundo contra Lear Corporation Spain SL debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra, confirmando la sanción impugnada."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Raimundo, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
La parte recurrente solicita mediante su recurso la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte nueva resolución por la que se estime la demanda anulando y/ o revocando la falta y la sanción impuesta, condenado a la demandada a estar y pasar por dicha declaración a todo tipo de efectos así como a que la tache del expediente personal del actor; Articulando el recurso en un único motivo al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 191 del TR de la LPL ; para denunciar mediante dos subapartados en primer lugar la infracción del Art. 45, punto 1º apartado g) del ET, y en segundo lugar la infracción de los Art. 58 y 68 c del ET así como la Jurisprudencia aplicable al caso.
Como fundamento del primero de los subapartados del motivo expuesto, alega la parte recurrente que constituye causa de suspensión de la relación laboral, la privación de libertad del trabajador, motivada por la imposibilidad de asistencia al trabajo y como garantía del derecho a la presunción de inocencia, procediendo tanto si la pérdida de libertad se produce como medida cautelar antes de que recaiga sentencia o en cumplimiento de sentencia mientras ésta no sea firme; que el trabajador era delegado sindical y para los días 8, 9, 10 iba a solicitar junto con otro delegado sindical, horas del crédito sindical, lo que le imposibilitaba realizar el turno de noche del día 7, 8 y 9 de julio; y que el hecho de estar en prisión supone la suspensión de la relación laboral mientras dure el tiempo establecido en prisión preventiva, no pudiendo derivar sanción alguna por no acudir a trabajar o por no utilizar las horas del crédito sindical por cuanto tenía una imposibilidad manifiesta tanto para acudir a realizar las horas de crédito sindical como para ir a trabajar; y que se justificaron dichas horas por el compañero, sin que el actor tuviera conocimiento de lo que allí acontecía pues se encontraba privado de libertad desde el día 8 de julio a las 2 horas de la mañana.
Para la resolución del motivo examinado debemos tener presente que como señala la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2006, la previsión normativa que contempla el art. 45. 1 letra g) del Estatuto de los Trabajadores, al regular como causa de suspensión de la relación laboral la situación de prisión provisional del trabajador, no tiene otra motivación que el derecho fundamental a la libertad que consagra el art. 17.1 de la Constitución y la presunción de inocencia del art. 24.2 . En el sentido de que tales derechos amparan al trabajador privado de libertad mientras no exista sentencia condenatoria, en la medida en que no puede verse perjudicado en la relación de trabajo mientras se encuentra en una situación tutelada bajo principios constitucionales con rango de derechos fundamentales.
Como en dicha sentencia se razona, la medida cautelar, de carácter provisional, de detención o prisión provisional, "mientras no exista...
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