STSJ Galicia 336/2010, 3 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución336/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha03 Febrero 2010

RECURSO SUPLICACION 5487/2006 - PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, tres de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5487/2006 interpuesto por Teodulfo contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 3 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Teodulfo en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 397 /2005 sentencia con fecha catorce de Julio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Al actor le fue reconocida la prestación de desempleo en fecha 1 de mayo de 2003, habiendo cesado en su última empresa el día 30 de abril de 2003, con una cotización previa reconocida de 2578 días./Segundo.- Cesó en la dicha situación en fecha 30 de mayo de 2003, al ser alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos./Tercero.- En fecha 30 de julio de 2003 solicita el abono trimestral de cuotas a la Seguridad Social acompañando los boletines correspondientes al mes de junio./Cuarto.- Por resolución del Instituto Nacional de Empleo de 5 de setiembre de 2003, se le deniega lo solicitado por no ser beneficiario de la prestación por desempleo en la fecha de solicitud./Interpuesta reclamación previa es desestimada por el mismo motivo./Quinto.- El actor se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en el IAE el 1 de junio de 2003, en la actividad de peluquería. Solicitó en fecha 8 de julio de 2003 la Renta de inicio de actividad en el Programa de Empleo Autónomo, concedida por resolución de la Xunta de Galicia de 27 de noviembre de 2003".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Teodulfo absuelvo de la misma a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por D. Teodulfo y absolvió de la misma a la demandada Instituto Nacional de Empleo.

Se alza en suplicación la representación legal del demandante D. Teodulfo interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

  1. - En primer lugar pretende la Modificación del HDP 1 a fin de sustituir el mismo por otro del siguiente tenor: "Al actor le fue reconocida la prestación por desempleo en fecha 25 de enero de 2005".

  2. - En segundo lugar pretende la Modificación del HDP 2, a fin de sustituir el mismo por otro del siguiente tenor: "ceso en dicha situación en fecha 2 de febrero de 2005, al ser alta en el régimen especial de trabajadores autónomos".

  3. - En tercer lugar solicita la modificación del HDP 3 a fin de que se sustituya el mismo por otro del siguiente tenor: "En fecha 7 de febrero de 2005 solicita el abono trimestral de cuotas a la seguridad social".

  4. - En cuarto lugar solicita la Modificación del HDP 4 a fin de que se sustituya el mismo por otro con el siguiente texto: "por resolución del Instituto Nacional de Empleo, de 16 de marzo de 2005, se le deniega lo solicitado porque en la fecha de la solicitud el Sr. Teodulfo no era beneficiario de la prestación por desempleo".

  5. - En último lugar solicita la Modificación /adición al HDP 5 con el siguiente tenor: "El actor se dio de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos el 2 de febrero de 2005, en la actividad de carpintería mecánica".

    Según reiterada jurisprudencia, dadas las características formales del recurso de suplicación, para que pueda prosperar un motivo de recurso que pretenda la revisión fáctica de la sentencia de instancia, es preciso que concurran las siguientes circunstancias:

    1. que se concrete en que ha de consistir la revisión fáctica postulada, sin en la adición de un hecho nuevo, en la eliminación de uno ya existente en su modificación parcial; b) en su caso, que se ofrezca texto alternativo al que consta en la sentencia; c) que se identifiquen las pericias o documentos en que se funde su recurso, desestimandose sin mas el motivo si no tiene apoyo ni se concreta la pericia o documento; d) que tales documentos pongan de manifiesto el error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia de manera clara y directa; e) que la revisión pretendida sea trascendente para el signo del fallo.

    Pues bien en le supuesto de autos, La parte recurrente en primer lugar pretende la modificación de los hechos declarados probados en base a la documental obrante a los folios 50,41,38, 35, 41, de los autos y ello en base a concurrir en el supuesto de autos los requisitos para que proceda la revisión fáctica, por cuanto que de la documental invocada se infiere que le juzgador ha incurrido en error a la hora de fijar los hechos probados, la recurrente ha propuesto la redacción alternativa correcta, y la redacción propuesta se infiere de la documental invocada. TERCERO.- La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del real decreto 1044/1985 de 19 de junio y disposición transitoria cuarta de la ley 45/2002, así como infracción de la jurisprudencia, citando al efecto la sentencia de TSJ de Extremadura de 12 de mayo de 2005 . En primer lugar denuncia infracción de los apartados 2, 3 y 4 de la disposición transitoria cuarta de la ley 45/2002 ; alegando en esencia que la entidad gestota se limita a aplicar la norma de modo literal y sin tener en cuenta las circunstancias puestas de manifiesto por el actor durante la tramitación del expediente administrativo, como el hecho de que entre el alta en el reta y la solicitud de abono de cuotas solo media un plazo de 6 días, durante los cuales ni siquiera inicio la actividad económica por parte del administrado. En definitiva, estima que es evidente que el juzgador de instancia no ha aplicado la jurisprudencia tanto del TS como de los tribunales superiores de justicia...

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