STSJ Galicia 330/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2010:4375
Número de Recurso3239/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución330/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0003239 /2006CG

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

JOSE MARIA CABANAS GANCEDO

A CORUÑA, cuatro de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003239 /2006 interpuesto por CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E

XUVENTUDE, Marina contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Marina en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado CONSELLERIA DE FAMILIA, MULLER E XUVENTUDE. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000006 /2006 sentencia con fecha veintitrés de Febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª. Marina viene prestando servicios para la demandada CONSELLERIA DE FAMILIA, XUVENTUDE, DEPORTE E VOLUNTARIADO, en el Centro de Menores "A Carballerira", de esta Ciudad, desde el 26-11-2003, ostentando la categoría profesional de Educadora- grupo II, categoria 6-.

SEGUNDO

El Centro de Menores "A Carballeira" donde presta servicios la actora pertenece a la red de centros de protección de menores de la Xunta de Galicia. Se dedica fundamentalmente a la guarda de entre 75 y 100 menores de ambos sexos, con una edad comprendida entre los 4 y los 18 años. Dentro de este colectivo se encuentran menores con problemas de conducta o que fueron separados del hogar por conflictos sociales dentro de sus familias, menores que fueron maltratados, con problemas mentales, de toxicomania, medidas judiciales y diversas patologías. TERCERO.-Entre las funciones que realizan los Educadores en el Centro, entre ellos la actora, destacan los siguientes: -La intervención directa como marco de referencia para los menores acogidos, dando respuesta asistencial preventiva e jndividualizada a las diversas necesidades de los menores: -Tutoria sobre los menores. -Seguimiento personal y familiar individualizado. -Asunción de la responsabilidad educativa. -Organización del tiempo extraescolar. Acompañamiento a dependencias judiciales y hospitalarias etc. -Intervención personal en la resolución de conflictos entre los propios internos y entre éstos y sus familiares, provenientes en muchos casos de ambientes marginales y con gran carga de agresividad ya que no siempre son aceptados los métodos impuestos por la Administración. -Elaboración de informes para los Juzgado de Menores y su posterior ratificación ante el Juez, el propio menor y sus familiares. CUARTO-Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Marina, contra la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir los pluses de peligrosidad y penosidad, y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a incluir las especiales circunstancia del puesto de trabajo en la correspondiente RPT, al objeto de que se hagan efectivos los mismos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda interpuesta por la actora y declara el derecho de dicha demandante a percibir el plus de peligrosidad y penosidad y condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a incluir las especiales circunstancias del puesto de trabajo en la correspondiente RPT al objeto de que se hagan efectivos los mismos; recurren en suplicación ambas partes demandante y demandada, denunciando ésta última, con amparo procesal en el art 191,c de la LPL infracción del art 3,1c) de la LPL y art 9,4 de la LOPJ ; así como del art 1,1 de la LJCA, invocando a tale efecto la incompetencia del orden jurisdiccional social para resolver la cuestión debatida en el presente supuesto referente a la inclusión del complemento en el RPT del plus debatido, cuestión que por ser de orden público ha de ser examinada preferentemente por cuanto que su acogimiento implicaría, la nulidad de la resolución recurrida con remisión de la actora a la jurisdicción competente.

La cuestión de incompetencia planteada ha sido mantenida por esta sala con reiteración, no obstante, el criterio debe ser modificado a raíz de la doctrina contenida en la STS 1698/2009 de 15-1-09, dictada en recurso 709/08 y otras posteriores en virtud de las cuales este Tribunal, actuando en sala general dictó sentencia en fecha 17-6-09 (STJ Galicia R 1770/2006 ), a cuyo criterio ha de estarse ahora, y que viene a establecer que para determinar la competencia " ha de estarse al objeto del proceso, aún cuando la solución del mismo pueda necesitar la decisión de una cuestión correspondiente en principio a un sector del ordenamiento distinto de la rama social del derecho, que haya de ser abordada como efecto indirecto de la prestación ejercitada (---) y, si bien es claro que el instituto de la Relación de puestos de trabajo (RPT) es de naturaleza jurídica administrativa, la jurisdicción social ha de resolver perjudicialmente sobre su alcance en el caso teniendo en cuenta que el objeto de proceso, determinado por la pretensión deducida en la, demanda es el pago efectivo de un complemento salarial, que forma del contenido de derechos y obligaciones del contrato de trabajo(....) lo cual comporta que es competencia de este orden social resolver las cuestiones sustantivas planteadas, incluida la cuestión de la incidencia del requisito de inclusión en la RPT del complemento del litigio", doctrina plenamente aplicada al presente supuesto lo que conlleva a la desestimación de dicho motivo de recurso asumiendo la competencia de esta jurisdicción para el conocimiento del mismo.

SEGUNDO

Con idéntico amparo procesal en el art 191,c de la LPL, y en cuanto al fondo del asunto denuncia la demandada infracción del art 26,3, del IV Convenio Colectivo y la parte actora con idéntico amparo procesal infracción del art 26,4 del citado Convenio Colectivo, argumentando que no procede esperar a la inclusión en la RPT para el inicio del percibo de dicho plus y que en consecuencia debe de serle abonado en los periodos de trabajo señalados en su demanda. Por su parte, la Xunta de Galicia viene a alegar que no concurre en la persona de la actora los requisitos necesarios para percibir el plus de peligrosidad y penosidad, por cuanto que el centro donde la actora desarrolla sus funciones no se trata de un centro...

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