STSJ Galicia 2/2010, 17 de Febrero de 2010

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:4370
Número de Recurso36/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2010
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A NÚM. 2

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

-------------------------------------------------------A Coruña, diecisiete de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el

encabezamiento, vio el recurso de casación número 36/2009, interpuesto, en nombre y representación de doña María Teresa, por el procurador don José Angel Pardo Paz, y aquí representada por la procuradora doña Carmen Gómez

Cortés, y asistida de la letrada doña María del Mar Hermida Cupeiro, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la

Audiencia Provincial de Lugo el 2 de julio de 2009, en el rollo número 69/2009, conociendo en segunda instancia de los autos de

juicio verbal número 392/2006, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Viveiro, sobre constitución forzosa de

servidumbre de paso, siendo recurrido don Paulino, representado por la procuradora doña Isabel Castiñeiras Fandiño,

con la asistencia del letrado don Manuel González López.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El aquí recurrido interpuso con fecha de registro de 27 de julio de 2006 demanda de juicio verbal ante el Juzgado Decano de Viveiro contra la aquí recurrente y don Sixto, que fue turnada al Juzgado número Dos, y en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare: Que la finca descrita en el hecho primero, se halla enclavada y únicamente con salida a vía pública de a pié, por lo que procede la constitución de una servidumbre de paso permanente para vehículos de tracción mecánica, sobre la finca de los demandados a que se refiere el hecho segundo, por el itinerario y la anchura fijada en el informe del Ingeniero Técnico Agrícola D. Carlos María, previa la correspondiente indemnización, con imposición de costas a los demandados.

En el acto de la vista los demandados plantearon como cuestión previa la del litisconsorcio pasivo necesario al no haberse traído al pleito al matrimonio formado por don Juan Alberto y su esposa, la cual fue estimada. Reanudada la vista los codemandados se opusieron a la demanda, abriéndose el periodo de prueba, en el que se practicaron las declaradas pertinentes de las propuestas por las partes, incluido el reconocimiento judicial, quedando posteriormente los autos conclusos para sentencia, la que fue dictada el 18 de octubre de 2008 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que declaro la falta de legitimación pasiva de los demandados D. Juan Alberto y Dª. Gabriela para intervenir en este proceso, sin hacer imposición de las costas procesales.

Que estimando sustancialmente la demanda promovida por D. Paulino contra Dª. María Teresa y D. Sixto, debo declarar y declaro:

-Que la finca del demandante descrita en el hecho primero de la demanda se halla enclavada y con salida a vía pública de a pié, por lo que procede la constitución de una servidumbre de paso permanente para vehículos de tracción mecánica sobre la finca de los demandados por el itinerario descrito en el informe del perito judicial Ingeniero Técnico Agrícola D. Casiano, servidumbre que mantendrá la misma anchura que ahora tiene de 3 metros en el tramo denominado C-D y que continuará por el tramo D-E, al cual se le deberá dar una anchura de 2,5 metros.

-Que con carácter previo a la constitución de la servidumbre el demandante deberá indemnizar a los demandados Dª. María Teresa y D. Sixto en la cantidad de cuatro mil trescientos ochenta euros con sesenta céntimos de euro (4.3809,60 euros).

No se hace imposición de las costas procesales.

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la demandada doña María Teresa . Con fecha 2 de julio de 2009 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 18 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Viveiro . No se hace condena en costas.

Fundamenta su resolución la Audiencia, para confirmar la apelada cuya fundamentación acepta, en la necesidad del nuevo paso dada la configuración del terreno en bancales, el uso de la finca y la no practicabilidad del sendero actual, que para rentabilizar la finca del actor de acuerdo con la realidad social se haga imprescindible dotarla del acceso solicitado.

Tercero

La demandada doña María Teresa preparó en escrito de 14 de julio de 2009 recurso de casación para ante esta Sala, que formalizó en escrito de 14 de septiembre siguiente, y que fundamentó en siete motivos, que seguidamente se analizará, que fue admitido a trámite por auto de 5 de noviembre de 2009, habiéndose opuesto al mismo la parte recurrida en escrito de alegaciones de 23 de noviembre. Por providencia del 2 de diciembre se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los motivos del presente recurso de casación se enuncian en los siguientes términos:

Primero

Con base en el art. 477.1 de la LEC, infracción del art. 83.2 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, en relación con el art. 564 del Código Civil .

Segundo

Con base en el art. 477.1 de la LEC, infracción del art. 83.3 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, en relación con el art. 564 del Código Civil .

Tercero

Con base en el art. 477.1 de la LEC, infracción del art. 84.1 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, en relación con el art. 565 del Código Civil .

Cuarto

Con base en el art. 477.1 de la LEC, infracción del art. 84.2 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, en relación con el art. 566 del Código Civil .

Quinto

Con base en el art. 469.1.3 de la LEC, infracción de los artículos 134, 136 y 420.4 de la LEC.

Sexto

Con base en el art. 469.1.2º de la LEC, infracción del art. 218 de la LEC consistente en incongruencia omisiva e infracción de incongruencia "ultra petita" de la sentencia.

Séptimo

Con base en el art. 469.1.2º de la LEC, infracción del art. 218 de la LEC consistente en la errónea valoración de la actividad probatoria.

Segundo

Es obligado comenzar dando respuesta a los tres últimos motivos de infracción procesal por imperativo legal (Disposición Final Decimosexta LEC).

El primero de ellos (el quinto en el recurso), que sostiene que debió haberse puesto fin al proceso archivando definitivamente las actuaciones una vez concedida a la parte demandante plazo para dirigir demanda contra quienes deberían también ser demandados por haberse estimado en la instancia "litisconsorcio pasivo necesario", lo que no se hizo en plazo, por lo que la sentencia aquí recurrida, ante quien se replanteó la cuestión, ha infringido los citados preceptos y los principios de improrrogabilidad de los plazos y el dispositivo que rige en la jurisdicción civil (hasta cuatro prórrogas fueron concedidas en la instancia, frente a lo que se recurrió en reposición).

Es requisito indispensable para que pueda prosperar un motivo de infracción procesal amparado en el art. 469.1.3º LEC, que la infracción determine la nulidad conforme a la Ley o hubiere podido producir indefensión.

La nulidad de pleno derecho sólo la establece la ley "cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa, haya podido producirse indefensión" (art. 225.3º LEC y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Liga la norma en el caso de las infracciones procesales dos premisas para alcanzar la nulidad, esto es, que por si misma sea de entidad al prescindirse de las normas esenciales del procedimiento, y además produzca indefensión, entendida esta en el sentido establecido por la jurisprudencia de que sea real y efectiva, y no meramente formal.

El Auto del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2008, siguiendo un criterio reiterado (ver, entre otros en igual sentido, el de 28-3- 2006), establece que:

"Conviene recordar que la indefensión consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90 y 94/92, que no toda irregularidad u omisión procesal causa por si misma la nulidad de actuaciones, y que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94, 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras).

El motivo que nos ocupa, se limita a significar unas infracciones procesales en términos genéricos, sin precisar en que modo le han producido a la parte una indefensión efectiva y real de carácter material, esto es en el resultado del pleito y no meramente formal, por lo que su planteamiento, carece manifiestamente de fundamento lo que obliga en este trance procesal a su desestimación por causa de inadmisión (art. 473.2.2º ), porque no es misión de la Sala indagar en que manera se ha...

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