STSJ Cataluña 1588/2010, 25 de Febrero de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2010:2082
Número de Recurso6087/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1588/2010
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2008 - 0071902

RM

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 25 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1588/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Faustino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 9 de abril de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 804/2008 y siendo recurrida AGCO IBERIA, S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Faustino contra la empresa AGCO IBERIA S.

A. y DECLARO la procedencia del despido sin derecho a indemnización alguna ni salarios de tramitación y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Faustino con DNI NUM000 viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada desde el día 26 de febrero de 1990 con la categoría profesional de Jefe de almacén con un salario bruto mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 2.877,49 # (nóminas documentos 19 a 34 ramo de prueba de la demandada).

SEGUNDO

El actor era jefe directo en el almacén de la empresa de la empleada de ETT Nicolasa, la cual denunció por escrito en fecha 6 de octubre de 2008 (documento 1 del ramo de prueba de la demandada) la realización por el actor de actos de acoso sexual.

En concreto, la denuncia, cuyos extremos han quedado acreditados por la prueba testifical practicada, especifica que el día 22 de agosto de de 2008 el denunciado, mientras ella se hallaba en la sección de recepción, trabajando contando piezas, le dijo "yo necesito una mujer como tú, así cañera, que mi mujer no me da sexo", manifestándole que quería acostarse con ella, a lo que ella se negó expresamente.

El 23 de agosto de 2008, sábado, a las 00:30 el actor envió un sms a dicha empleada en el que decía "Ke haces? Yo me stoy fumando un cigarrito a scondidas en la terraza pasame el tel fijo", a lo que ella le respondió con otro mensaje diciendo "quién eres?" y, a continuación, el demandante le envió otro sms a las 00:32 que decía " Faustino ", contestando ella "pues aquí biendo (sic) la tele", respondiendo él a las 00:39 con el siguiente mensaje: "Yo pienso en lo ke haria con lo ke te hizo el Sr Jose Enrique ", en referencia a su operación de cirugía estética, diciéndole ella por teléfono que no le gustaba que hiciese eso con ella y que le obligaría a irse del trabajo.

El lunes 25 de agosto, por la mañana en el centro de trabajo el denunciado intentó abrazarla, negándose la trabajadora, diciéndole ésta posteriormente que la dejara en paz y que la respetase.

En los días posteriores el actor, como superior jerárquico, aumentó la carga de trabajo de su subordinada, aprovechando cualquier oportunidad para tocar el cuerpo de forma disimulada con manifiesto disgusto por parte de ella, trasladando los partes de su trabajo para justificar inactividad y reteniendo indebidamente boletines semanales para la ETT de la ella era empleado retrasando con ello el cobro de sus salarios.

TERCERO

El día 9 de octubre de 2008 la empresa inicia un expediente sancionador por acoso sexual contra el actor (folio 28), nombrando instructor y comunicándoselo a dicho trabajador mediante carta de fecha 10 de octubre de 2008, que consta al folio 29, siguiéndose el trámite legal previsto, presentando alegaciones el expedientado en fecha 20 de octubre de 2008 (folio 48).

CUARTO

En fecha 24 de octubre de 2008 la empresa entrega al trabajador carta de despido (documento 36 de la demandada) en la que la empresa justifica su decisión por los hechos que se describen y, en particular, "continuos tocamientos y abrazos", "proposiciones de tipo sexual" a la Sra. Nicolasa .

QUINTO

El trabajador actor es representante legal de trabajadores.

SEXTO

Intentada la conciliación, el acto se celebró el día 17 de diciembre de 2008 concluyendo con el resultado de intentado sin avenencia (folio 18)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actor, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia desestimatorio de la acción de despido ejercitada, formula la parte actora recurso de suplicación que desarrolla en cuatro motivos, encauzado el primero por la vía del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, mediante el que acusa la infracción de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral, el art. 1.4 del Código Civil y los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española, todo ello en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 224/1999, de 13 de diciembre, solicitando la nulidad de la resolución recurrida.

Antes de abordar los concretos hechos enjuiciados es preciso recordar que, como constante doctrina emanada del Tribunal Supremo ha establecido, para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

A) Que se haya infringido una norma procesal. B) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia. C) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto. D) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión. E) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida.

Conviene, asimismo, tener en cuenta que es criterio general sustentado jurisprudencialmente, que la nulidad es un remedio extraordinario que debe aplicarse únicamente en los casos en que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento que ocasione indefensión material y no meramente formal, indefensión que no haya otro medio de paliar. La doctrina constitucional por su parte tiene señalado, que sólo podrá tener relevancia constitucional por causar indefensión, bien la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria (SSTC 149/1987 de 30 septiembre [RTC 1987\149]52/1989 de 22 febrero [RTC 1989\52], 131/1995 de 11 de septiembre [RTC 1995\131 ]), bien su admisión y no práctica o su práctica errónea lo que equivale a una inadmisión inmotivada, así sentencias 50/1988 (RTC 1988\50) y 357/1993 (RTC 1993\357 ).

Basa, en este caso, la indefensión alegada el recurrente en que, a su entender, la premisa histórica es insuficiente, se introducen en la misma hechos no contenidos en la carta de despido, la cual contiene imputaciones genéricas.

Pues bien, no cabe apreciar la insuficiencia apuntada en primer término, por cuanto, es claro que la resolución de instancia contiene los elementos necesarios para la resolución de la litis, lo cual no obsta que el recurrente pueda instar la rectificación o ampliación de la premisa histórica al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del precitado art. 191 de la Ley Procesal Laboral . No puede hablarse tampoco de inconcreción en los hechos imputados, al contrario, los mismos son precisos y claramente identificables. Por lo que respecta a la alegación de hechos nuevos que no se hallaban en la carta de despido, ciertamente, en este caso, deben ser calificados como tales, sin embargo, la consecuencia es únicamente prescindir de los mismos al objeto de resolver la cuestión planteada, sin necesidad de acudir a la nulidad de la resolución impugnada, por lo que solo en este punto, y con la precisión apuntada, puede accederse a lo solicitado, lo cual, ya adelantamos no incide en el signo del fallo.

SEGUNDO

En segundo término, con adecuado marco procesal, persigue el recurrente la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando la adición de un nuevo ordinal, cuyo...

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