STSJ Cataluña 968/2010, 5 de Febrero de 2010

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2010:1807
Número de Recurso6544/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución968/2010
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0007545

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 5 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 968/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Fermina frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 3 de junio de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 241/2009 y siendo recurrido/a Soley Bor, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la Demanda interpuesta por Fermina, contra la Empresa SOLEY BOR, S. A., debo declarar y declaro la Improcedencia de su Despido, producido con efectos del día 30 de Enero de 2.009, condenando a la Empresa a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente Sentencia, la readmita en su puesto de trabajo, o la indemnice en cuantía de 463,54 Euros; y con abono, en cualquiera de ambos casos de salarios de tramitación desde la fecha de efectos del Despido hasta la de notificación de la Sentencia a la Empresa. " SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Fermina, natural de Ecuador, con Número de Identificación como Extranjera NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de la Empresa SOLEY BOR, S. A., desde el día 3 de Noviembre de

2.008, con Contrato de Trabajo de su fecha.

SEGUNDO

La actora no ostenta cargo sindical alguno y no está afiliada a ningún Sindicato.

TERCERO

La Empresa ocupa a menos de veintiuno trabajadores y su actividad es la de alimentación.

CUARTO

La Cláusula Cuarta del Contrato de Trabajo estableció un período de prueba de tres meses.

QUINTO

El día 30 de Enero de 2.009, el representante legal de la Empresa: Dionisio, comunicó verbalmente a la actora la extinción de la relación laboral.

SEXTO

El día 2 de Febrero de 2.009, la actora dirigió un telegrama a la Empresa, requiriéndola para que si, en el plazo de 48 horas, no se la readmitía y no se le daba trabajo efectivo, el despido de fecha de 29 de Enero de 2.009 quedaría ya consolidado.

SÉPTIMO

La Empresa no contestó a dicho telegrama, hasta la fecha del juicio celebrado a día 13 de Mayo de 2.009 inclusive.

OCTAVO

El Contrato de Trabajo inicial de la actora fue indefinido, e indicó una Categoría Profesional de Aprendiza Cajera 1º Año, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la Empresa, en el centro de trabajo ubicado en la Calle Brasil, Número 32, de Barcelona, coincidente con el domicilio social; y un horario a tiempo completo de 40 horas semanales, prestadas de Lunes a Sábado, con los descansos que establece la ley.

NOVENO

Desde el día 29 de Diciembre de 2.008, la actora y una persona física por poder en representación de la Empresa firmaron un Documento por el que se reconocía a ella la Categoría Profesional de Dependienta de Charcutería / Carnicería, con horario de lunes a jueves de 8.30 a 15 horas y de viernes y sábados de 8.30 a 15.30 horas, añadiendo que: "el salario de la trabajadora se adecuará a su nueva categoría profesional.".

DÉCIMO

Durante el tiempo de la relación laboral, la actora realizó siempre funciones de Dependienta de Charcutería y de Carnicería.

UNDÉCIMO

La Empresa abonó a la trabajadora nóminas: en Noviembre y Diciembre de 2.008, de 659,50 Euros cada una; en Diciembre de 2.008, además, otra por 54,36 Euros; y en Enero de 2.008, otra por 826,88 Euros.

DUODÉCIMO

Constando con fecha de 2 de Febrero de 2.009, la Empresa redactó para la actora una carta del tenor literal siguiente:

"En 30-1-2009 se le notificó por escrito que se rescindía su contrato de trabajo por no superar el periodo de prueba causando baja en la empresa con fecha 31-1- 2009 y que usted se negó a firmar.

Por tal motivo, queda extinguida la relación laboral que le unía con esta Empresa con efectos del indicado día 31-1-2009, circunstancia que le comunicamos para su conocimiento y efectos consiguientes.

Asimismo, debemos significarle que tiene a su disposición el importe de su correspondiente liquidación cese, saldo y finiquito, que podrá hacer efectivo cuando usted lo desee en las oficinas de este empresa."

DECIMOTERCERO

El Salario correspondiente a la Categoría Profesional de Dependienta de Charcutería y Carnicería, según el Convenio Colectivo aplicable, es de 1.250 Euros brutos mensuales.

DECIMOCUARTO

En fecha de 10 de Febrero de 2.009, la actora interpuso Papeleta de Conciliación, por Despido Improcedente, contra la Empresa. Dicho Acto se celebró a las 10.25 horas del día 6 de Marzo de 2.009, con el resultado de: sin avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representante legal."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, que califica como improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha declaración, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 97.2 de esta Ley, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución. La petición de nulidad de la sentencia de instancia se basa en dos motivos: por un lado, la insuficiencia de hechos probados de la resolución recurrrida; por otro lado, al considerar la parte recurrente que la sentencia adolece del vicio de incongruencia, al basar la improcedencia del despido en una circunstancia no alegada en la demanda.

1.1.- Por lo que respecta a las alegaciones referente a que la resolución recurrida adolece del defecto de insuficiencia de hechos declarados probados, considerando la parte recurrente que debe declararse la nulidad de la misma, debe indicarse que el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que cita como infringido, dispone, en el aspecto que ahora interesa, que en las sentencias, apreciando los elementos de convicción, se declararán expresamente los hechos que se estimen probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, pudiendo sintetizarse la doctrina jurisprudencial que ha interpretado dicho precepto en base, entre otros, a los siguientes criterios: a) En los hechos probados deben expresarse cuantos datos fácticos sean necesarios para resolver la cuestión controvertida y no sólo aquellos hechos probados que sean presupuesto del fallo de instancia, sino también de los necesarios para que el Tribunal Superior puede dictar sentencia, en vía de recurso; b) Es válida la remisión a datos contenidos en la demanda o en documentos obrantes en autos que se citen y se den por reproducidos; c) También lo es la inclusión de elementos de hecho en los fundamentos de derecho, pues la naturaleza fáctica no desaparece por estar...

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