STSJ Islas Baleares 52/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2010:190
Número de Recurso561/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución52/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

seguidos a instancia de frente a ANTONI OLIVER REUS, parte

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00052/2010

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 561/2009

Materia: VIUDEDAD

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Vanesa, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Juzgado de Origen/Autos: JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA

DEMANDA: 216/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER I REUS

DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÁSSAR En Palma de Mallorca, a dieciocho de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 52/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 561/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. José A. Calderón Fernández, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha quince de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de Palma de Mallorca, en sus autos de demanda núm. 216/2009, seguidos a instancia de Dª. Vanesa, representada por la Letrada Sra. Dª. María Fernanda De Andrés Pardo, frente a la citada parte recurrente, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Sr. Letrado de dicha entidad gestora, en reclamación por Viudedad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER I REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. La demandante solicitó la prestación de viudedad el 1.10.2008, siendo el 14.10.2008 denegada la prestación solicitada "por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes".

  2. Presentada reclamación previa el 24.11.2008, fue desestimada por resolución de fecha 5 de enero de 2009, basada en "no quedar acreditado que Dª Vanesa se haya constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento".

  3. La demandante convivió con el Sr. Gaspar ininterrumpidamente desde junio de 1991 hasta su fallecimiento el 11.07.2008.

  4. Desde la anualidad de 1.994, habían convivido en una vivienda alquilada en Felanitx. Suscribieron contrato de compraventa, autorizado por el notario de Felanitx el 22.03.2005, habiendo ambos adquirido la vivienda como domicilio. Disponían de libretas de ahorros como cotitulares, con la correspondiente domiciliación de los recibos del préstamo hipotecario constituido.

  5. Tuvieron una hija, Juana, que nació el 15.02.1994, habiendo sido reconocida una pensión de orfandad por resolución del INSS.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando la demanda presentada por Sra. Vanesa contra el INSS-TGSS, debo declarar y declaro el derecho a percibir la pensión de viudedad solicitada, condenando a la demandada al pago de las prestaciones legales económicas inherentes.

TERCERO

Contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. José A. Calderón Fernández, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Vanesa ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil nueve .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El INSS formula contra la sentencia de instancia un único motivo de recurso por la vía del art. 191 c) LPL para denunciar aplicación indebida del art. 174.3 LGSS en relación con el Decreto 112/2002 de 30 de agosto por el que se crea el registro de parejas estables (BOIB 07/09/02) sosteniendo que la demandante no constituyó con el causante formalmente una pareja de hecho al menos con dos años de antelación al fallecimiento, por lo que al no cumplir este requisito no se le debe reconocer la pensión de viudedad.

La Ley 40/2007, que entró en vigor el 1 de enero de 2008 dio una nueva redacción al art. 174 LGSS, reconociendo el derecho a la pensión de viudedad de los miembros de las parejas de hechos siempre que cumplan determinados requisitos. El INSS en el presente caso niega el derecho a la pensión de viudedad únicamente por no haberse constituido formalmente mediante documento público o inscripción en el registro de parejas de hecho con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

La norma cuya infracción se denuncia, en lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

"A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la...

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