STSJ Asturias 419/2010, 5 de Febrero de 2010

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2010:419
Número de Recurso2794/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución419/2010
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00419/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0102878, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002794 /2009

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL

Recurrente/s: Francisca

Recurrido/s: INSS, TGSS, SESPA, ELEMASA S.L., FRATERNIDAD-MUPRESPA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000941 /2008

SENTENCIA Nº: 419/10

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a cinco de Febrero de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002794/2009, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Francisca, contra la sentencia de fecha 15 de julio de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000941/2008, seguidos a instancia de Francisca frente al INSS y la TGSS, partes demandadas representadas por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SESPA, representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, ELEMASA S.L., parte demandada no comparecida, y FRATERNIDAD-MUPRESPA representada por el Letrado FELIX ARNAEZ CRIADO, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 15 de julio de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. ) La actora, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, presta sus servicios para la empresa Elemasa S.L. con la categoría de Encargada.

  2. ) Comenzó un periodo de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 1 de febrero de 2007 con el diagnóstico de trastorno adaptativo del que fue dada de alta con efectos del 21 de julio de 2008.

    El 22 de julio de 2008 inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de trastorno adaptativo que fue anulada por resolución de 5 de septiembre, frente a la que la actora presentó reclamación previa que fue desestimada por otra resolución de 6 de octubre.

  3. ) El 15 de septiembre del mismo año, inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de Enfermedad de Sjögren. El INSS dictó resolución el 14 de octubre en la que la declaraba sin efectos económicos; frente a ella, presentó la actora reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 30 del mismo mes; interpuso la demanda el 19 de noviembre.

  4. ) El síndrome de Sjögren se le diagnosticó claramente en marzo de 2008 y consta en el informe médico sobre el proceso de incapacidad temporal de 22 de julio, anulado, y se revisó el tratamiento en mayo de 2008 sin que conste otra revisión posterior. En agosto de 2008 presentaba sequedad oral y ocular sin conjuntivitis.

  5. ) El importe de la base reguladora diaria es de 60,45 #.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, que desestimó su pretensión contra la decisión del INSS de negar efectos económicos a la situación de incapacidad temporal iniciada el 15 de septiembre de 2008 por causa de enfermedad común.

En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 191 b) de la LPL, solicita la adición de un nuevo párrafo en el hecho tercero de los declarados probados en la sentencia impugnada. Propone el texto siguiente:

"A la fecha de la vista celebrada en las presentes actuaciones (30 de junio de 2009) la actora continuaba en la situación de incapacidad temporal iniciada el 15 de septiembre de 2008".

Basa el intento revisor en el parte médico de confirmación de la baja laboral, de fecha 25 de junio de 2009 (folio 98 de los autos) que, junto con los demás aportados (folios 99 a 138) y sin contradicción con otros documentos, acredita la continuada expedición de los partes de baja médico laboral.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, acogido al cauce procesal del art. 191 c) de la LPL, la trabajadora denuncia la infracción de los arts. 128.1 a) y 2, y 131 bis 1 de la Ley General de la Seguridad Social, y del art. 9.1 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 . Alega que la nueva baja tiene su origen en una patología distinta de la que causó el periodo de incapacidad temporal anterior y no puede acumularse a éste aun cuando entre una y otra situación han transcurrido menos de 6 meses. Son situaciones independientes, con la consecuencia de que la demandante tiene derecho al subsidio de incapacidad temporal devengado durante la baja comenzada el 15 de septiembre de 2008. Añade que no hubo alegación, ni prueba de fraude en el acceso a la prestación que justifique la declaración final del fundamento de derecho único de la sentencia de instancia.

La respuesta al recurso debe comenzar teniendo presente el contenido de la resolución impugnada en la demanda. En ella el INSS manifiesta ejercer la facultad que le atribuía el art. 128.1 de la LGSS para negar efectos económicos a una baja médica, cuando se produzca en el plazo de los 6 meses siguientes a un alta médica por la misma o similar patología. Así, ante la baja médica de la demandante, expedida por el facultativo del SESPA con efectos de 15 de septiembre de 2008, comoquiera que el 21 de julio de 2008 había recibido el alta médica por el INSS, en una anterior situación de incapacidad temporal, la Entidad Gestora acuerda negar efectos económicos a la nueva baja y añade que "por lo tanto procede considerar que el trabajador mencionado no se encuentra incapacitado para el trabajo" (folio 60).

El efecto acordado por la Entidad Gestora -la ineficacia económica de la baja médica- era el previsto en el art. 128.1 a) de la LGSS hasta la reforma introducida por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre que,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR