STSJ Castilla y León 1102/2010, 9 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2010
Número de resolución1102/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01102/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL 001

(C/ANGUSTIAS S/N)

N.I.G: 47186 44 4 2009 0201507, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1.102/2010

Materia: CANTIDAD

Recurrente/s: UNION FENOSA GENERACIÓN S.A. y GAS NATURAL S.D.G., S.A.

Ltdo.: RAQUEL SOLBES PELLICER

Recurrido/s: Sabino

Ltdo.: JOSE PEDRO RICO GARCIA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.1 DE LEON DEMANDA 669/09

Rec. Núm. 1.102/10

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Maria Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid, a 9 de Julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.102 de 2.010, interpuesto por las empresas UNION FENOSA GENERACIÓN S.A. y GAS NATURAL S.D.G. S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de LEÓN de fecha 14 de abril de 2.010 (Autos nº 669/09) dictada en virtud de demanda promovida por DON Sabino contra las empresas demandadas UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A. y GAS NATURAL S.D.G., S.A. sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2.009 se presento en el Juzgado de lo Social nº 1 de León demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva

SEGUNDO

En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero

El demandante, Sabino, presta sus servicios laborales para la empresa demandada, desde el 15 de junio de 1984, con la categoría profesional, en la actualidad, de Grupo III Nivel 1, Banda, 3, en el Centro de trabajo de Central Térmica de La Robla (León), con un salario y demás condiciones según el II Convenio colectivo de Grupo de Unión FENOSA y III Convenio colectivo de eficacia limitada de Grupo Unión FENOSA.

Segundo

En el presente proceso laboral, el actor reclama a la empresa la cantidad de 1.079,83 euros, por diferencias en el abono de las horas extraordinarias, realizadas durante el periodo de enero a diciembre de 2008, ambos incluidos, y atrasos por los meses de enero y febrero 2.008, por revisión salarial, partiendo que estima que han de serle abonadas a razón de 32,97 euros la hora normal, que es el valor de la hora ordinaria -que el actor considera que ha de ser igual al valor de la hora extraordinaria-, y no a razón de 13,69 euros, que es como le han sido abonadas por la empresa; todo ello conforme al detalle y liquidación contemplada en el hecho cuarto de la demanda y anexo cuadrante aportado con la misma, que damos expresamente por reproducido y aclaraciones efectuadas en el acto del juicio.

Tercero

Con fecha 1 de septiembre de 2.009, la totalidad de los trabajadores de Unión Fenosa Generación, S.A., incluido el h oy demandante, pasaron a depender de la empresa Gas Natural S.D.G., la cual fusionó por compra a aquella otra empresa.

Cuarto

La cuestión debatida en este proceso afecta a todos los trabajadores de la demandada, que son aproximadamente unas 60 personas.

Quinto

El día 12 de marzo de 2009 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 27 de febrero de 2009, concluyendo el mismo sin avenencia.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación por las empresas demandadas, fue impugnado por el actor. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente denuncia en el primer motivo de recurso, con el correcto amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia y la doctrina legal que los interpretan, en relación con los artículos 37 y 38 del II Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo.

Al igual que en otros recursos de los que ha conocido esta Sala comienza la parte recurrente su argumentación en este motivo de recurso primero señalando que el valor de las horas extraordinarias fue acordado en la negociación colectiva entre la Empresa y los representantes de los trabajadores, de modo que el pacto alcanzado en el Convenio Colectivo es plenamente válido y desconocer su validez implica atacar los actos propios de los trabajadores y sus representantes. Añade que durante la negociación colectiva de dicho Convenio las partes negociadoras consideraron siempre la naturaleza especial de los servicios que presta la Compañía para fijar la cuantía con la cual se abonaría la hora extraordinaria de trabajo; por tal razón, continúa la recurrente, es necesario afirmar que la cuantía en la que se fijó la retribución de la hora extraordinaria obedece a un acuerdo válido entre la Compañía y la representación de los trabajadores. En definitiva, concluye que el demandante incurre en lo que la jurisprudencia reconoce como una violación de la doctrina de los actos propios, ya que pretende desconocer y modificar un acuerdo en el que él mismo participó a través de sus representantes y del cual se ha venido beneficiando año tras año desde que entró en vigencia el II Convenio Colectivo.

Como hemos dicho en otras sentencias de esta misma Sala (por todas, las de 10 de diciembre de 2008, rec. 1616/08, 28 de enero de 2009, rec. 1870/08 y 4 de febrero de 2009, rec. 24/09 ), la cuestión a dilucidar es, en definitiva, si el valor de la hora extraordinaria pactado en el Convenio Colectivo incumple o no lo dispuesto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que la cuestión no se plantea en términos de acreditar la realización o no de horas extras, como señala la recurrente al hablar de la carga de la prueba, sino que se parte de la base de las horas que ya ha reconocido la empresa en las nóminas del trabajador, para hacer un cálculo de su importe exclusivamente (así lo viene a decir el Magistrado en el apartado 1 del fundamento de derecho tercero).

El mencionado artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, que se denuncia como infringido establece que tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

El Tribunal Supremo ha seguido una línea vacilante en la interpretación de este precepto atendiendo a las sucesivas redacciones del mismo. Pero últimamente, el Alto Tribunal ha dicho (por todas, sentencia de 21 de febrero de 2007, rec. 33/06 ) que el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre el valor de las horas extraordinarias constituye una norma legal de Derecho imperativo relativo, donde la voluntad negociadora colectiva o individual, subsidiaria ésta de aquélla, cumple respecto de dicha norma una función de complementariedad por expresa remisión de la misma y con el límite que establece, que es un mínimo de Derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno, tal como dice expresamente el artículo

35.1, de cuya aplicación se trata, y resulta conforme a los artículos 3.3 y 85.1, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores . En este mismo sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2004, 15 de diciembre de 2003 y 21 y 22 de diciembre de 2004, que fue anteriormente citada, entre otras, cuya doctrina se puede reducir así: "1) Como se desprende claramente de su tenor literal ("en ningún caso"), la norma legal del art. 35.1 del ET sobre el precio mínimo de la hora extraordinaria es una norma de derecho necesario absoluto, siendo por tanto indisponibles para la negociación colectiva, los derechos que confiere: 2) "la garantía que respecto de la negociación colectiva atribuye a trabajadores y empresarios el art. 37.1 de la Constitución Española, no impide en modo alguno que el legislador coloque a los convenios en un plano jerárquicamente inferior al de las disposiciones legales y reglamentarias (art.

3.1.b ) del ET), y exija también (art. 85.1 ) que lo que en tales convenios se pacte lo sea dentro del respecto a las leyes. Siguiendo la misma dirección -y aunque se trata de una cuestión diferente pero relativa también a la aplicación del artículo 35.1 ET sobre el valor de las horas extraordinarias en la Compañía Transmediterránea y su no compensación con lo pagado por el plus de complemento de actividad -se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2007 (Rec. 4138/2005) que cita las anteriores de 30 de mayo de 2005 (Rec. 2074/2004 ) (LA LEY 121200/2005 ), 4 de julio de 2005 (Rec. 2884/04) (LA LEY 150573/2005 ) y 2 de diciembre de 2005 (Rec. 3492/04) (LA LEY 235513/2005 )- en las que se señala que "el valor pactado de las horas extraordinarias no puede ser inferior al valor de las horas ordinarias".

El Magistrado argumenta en este mismo sentido en el apartado 2 del fundamento de derecho tercero en el que tras citar varias sentencias del Tribunal Supremo, afirma...

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