STSJ Cataluña 3149/2010, 30 de Abril de 2010

PonenteDANIEL MARTINEZ FONS
ECLIES:TSJCAT:2010:5003
Número de Recurso329/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3149/2010
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0072907

F.S.

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 30 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3149/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 14 de abril de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1156/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DANIEL MARTÍNEZ FONS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-1-09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por jubilación, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión planteada frente a ella.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Jose Ignacio, con DNI nº NUM000, nacido el día 25-4-38, venía prestando servicios para la empresa SEAT S.A. hasta que en fecha 1-1-94, cuando tenía cumplidos 55 años de edad, ésta acordó la extinción de su contrato, en virtud de la autorización emitida por la resolución recaída en el Expediente de Regulación de Empleo nº 284/93.

SEGUNDO

En fecha 27-4-98, cuando tenía cumplidos 61 años de edad, solicitó la pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución de 1-5-98, por importe mensual de 871,78 euros, con un porcentaje del 72%, conforme a una base reguladora de 1.210,79 euros, por 41 años de cotización y con efectos económicos de 26-4-98.

TERCERO

Posteriormente, el día 1-10-08 solicitó la revisión de su pensión, interesando que se le abonara la misma conforme al 100% de su base reguladora, lo que le fue denegado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 6-10-08

CUARTO

Frente a la misma interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 24-11-08.

QUINTO

La fecha de efectos de la prestación solicitada sería de 26-4-98.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio frente al INSS y en reclamación de prestación de jubilación, interpone la Entidad Gestora recurso de suplicación que articula sobre un único motivo de censura jurídica al amparo del artículo 191c) LPL ..

Articula el recurrente su censura jurídica sobre distintas alegaciones, si bien, en esencia, pueden agruparse en dos: a) del origen involuntario de la extinción contractual que terminó con la jubilación del actor a los 61 años, se infiere el carácter forzoso de dicha jubilación, por cuanto que en su origen ésta tuvo un origen involuntario; y b) vulneración del principio de igualdad y no discriminación que representa el tratamiento peyorativo por razón de edad. Veamos más detenidamente cada uno de ellos.

Como se ha dicho, sostiene el recurrente que no accedió a la jubilación de forma voluntaria, sino que fue expulsado del mercado laboral a través de Expediente de Regulación de Empleo que le llevó forzosamente - a jubilarse a la edad de 61 años. Efectivamente, el ERE establecía ciertas condiciones económicas únicamente hasta la edad de 60 años, debiendo en ese momento pasar el trabajador a la jubilación anticipada de forma forzosa por carencia de ingresos suficientes para subsistir. Con relato lógico de lo antedicho es, en opinión del recurrente, que nos hallamos ante un supuesto de jubilación forzosa que no cumplió con los requisitos constitucionalmente exigibles, por cuanto que el sacrificio impuesto al trabajador no superaría el juicio de necesidad y proporcionalidad exigible en todo supuesto de jubilación forzosa. Así pues, concreta su denuncia el recurrente en la infracción de la OM de 18 de enero de 1967, así como de la DT 3ª LSS, en la redacción dada por la Ley 24/1997, así como el artículo 9.3 CE .

La argumentación del recurrente no puede ser acogida. Tal y como certeramente señala el recurrente en su escrito de súplica, en la última década se ha asistido a relevantes cambios normativos - que acompañado de la interpretación jurisprudencial sobre los ceses forzosos - han tendido a la...

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