STSJ Cataluña 3480/2010, 11 de Mayo de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
ECLIES:TSJCAT:2010:4972
Número de Recurso573/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3480/2010
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0058742

mm

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 11 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3480/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por UTE ESPLUGUES II (URBASER, S.A. y CONCESIONARIA BARCELONESA S.A.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 20 de octubre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 817/2008 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Vicente . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la falta de legitimación activa de la empresa UTE Espluges II (Urbaser SA y Concesionaria Barcelonesa SA) debo absolver y absuelvo en la instancia sin entrar en el fondo del asunto al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Vicente y Mutua Asepeyo de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que por resolución administrativa del INSS de 5-3-2008 se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 22-5-2006 por Vicente deriva de enfermedad profesional y que Asepeyo es la responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal.- folios 3 y 4-SEGUNDO.- Que la anterior y referida resolución administrativa, no fue impugnada por la Mutua demandada Asepeyo, y si fue recurrida en reclamación previa por la parte actora, comunicándole la entidad gestora demandada por escrito de 16-5-2008: " Le indicamos que como empresa carecen de legitimación para plantear el citado recurso administrativo".- folio 9-"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, dictada en fecha

20.10.2009 y autos núm. 817/2008, que estima la falta de legitimación activa de la empresa UTE ESPLUGUES, S.A. (Urbaser, S.A. y Concesionaria Barcelonesa, S.A.) para impugnar la declaración de contingencia, como enfermedad profesional, del proceso de incapacidad temporal iniciado el 22.5.2006 por

D. Vicente, según resolución del INSS de 5.3.2008, condenando a MUTUA ASEPEYO al abono de la correspondiente prestación, recurre la demandante citada con base en un único motivo, de censura jurídica.

En concreto, denuncia el recurrente la infracción del art. 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y del art. 24.1 de la Constitución Española, así como de la doctrina jurisprudencial que invoca (en especial, de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2009 ), por entender que la determinación de contingencia es cuestión que interesa, de modo directo y legítimo, a la empresa recurrente. El recurso ha sido impugnado de contrario, con indicación de que la recurrente planeta el presente recurso con finalidad meramente dilatoria, estando en curso tanto un expediente de recargo de prestaciones como un procedimiento sobre reclamación de incapacidad permanente por enfermedad profesional (hipoacusia neurosensorial severa), que están en la actualidad en suspenso y pendientes de la resolución de la presente litis.

SEGUNDO

La resolución de la presente litis pasa por el análisis de una serie de cuestiones previas. La primera de ellas es la relativa a que nos enfrentamos al análisis sobre la determinación de una contingencia como enfermedad profesional o común, que es lo que precisamente impugna la recurrente, primero como demandante (pues el expediente administrativo no se dirigió contra ella, sino contra Mutua Asepeyo, que fue declarada responsable) y...

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