STSJ País Vasco 242/2010, 27 de Enero de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:70
Número de Recurso2645/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución242/2010
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2645/09

N.I.G. 48.04.4-09/002828

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por BRIDGESTONE HISPANIA SA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veintidós de Junio de dos mil nueve, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Sabino frente a BRIDGESTONE HISPANIA SA

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Sabino, mayor de edad, con DNI nº NUM000, nacido el 6-2-1947, afiliado a la Seguridad Social nº NUM001, de profesión Oficial 1ª Ajustador, en la empresa codemandada BRIGESTONE HISPANIA S.A., que tenía cubierto el riesgo por contingencia profesional de AT con la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, sufrió el 9-6-2004 un AT, causando baja médica hasta el 4-11-2004, en que fue dado de alta con secuelas.

SEGUNDO

El accidente de trabajo ocurrió cuando el trabajador efectuaba el trabajo de mantenimiento consistente en soltar una tubería en el lugar del indicado sótano de las sacabatchas nº 0 cuyo suelo se encontraba sucio y encharcado con un producto resbaladizo (el "promol") y en el que existía junto al área de trabajo del operario un equipo de trabajo (el extractor citado) cuyo resguardo de protección de sus elementos móviles (aspas) se encontraba agujereado, es decir, que no impedía el acceso a la zona peligrosa del extractor, resultando ineficaz para evitar el riesgo de atrapamiento por acción mecánica en los elementos móviles de equipo de trabajo en funcionamiento.

TERCERO

Con motivo del referido accidente se levanta acta nº NUM002 en el Expediente 1.943 seguido en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y suscrita por la Inspectora Apolonia llegándose a la conclusión de que la empresa ha incumplido lo dispuesto en el artículo 3 y 4 en relación con el apartado 8 del Anexo I y apartados 1 y 2 del Anexo II del RD 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y lo dispuesto en los apartados 3 y 4, apartado 1 y 3 en relación con lo dispuesto en el Anexo I, Parte A 3 1º y Anexo II apartado 2 del RD 486/1997 de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo; en relación con las obligaciones legales establecidas en los artículos 14, 15 y 17.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, siendo por tanto este incumplimiento constitutivo de infracción administrativa de carácter grave, proponiéndose la imposición de la sanción correspondiente en la cuantía de 15.025,30 euros.

Dictándose resolución de 5 de abril de 2005 por la Delegada Territorial de Bizkaia Marcelina mediante la que se resuelve imponer a la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A una infracción por importe de 15.025,30 euros. Interpuesto el correspondiente recurso de alzada contra la referida resolución mediante resolución de 10 de junio de 2005 se desestima el mismo confirmando la resolución de 5 de abril de 2005.

CUARTO

Visto el expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, iniciado a instancia de la Inspección Provincial del Trabajo, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ¿ Dirección Provincial de Bizkaia con fecha 7 de septiembre de 2005 se resuelve: 1º Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Sabino en fecha 9 de junio de 2004. 2º Declarar en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A.

QUINTO

En cuanto a las prestaciones generadas fueron dos, previamente Incapacidad Temporal desde el 11 de junio de 2004 hasta el 4 de noviembre de 2005 e Incapacidad Permanente Total (declarada mediante sentencia firme de fecha 17/02/2.006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao ), recayendo el recargo impuesto sobre la referida prestación derivada de accidente de trabajo.

SEXTO

El actor tardó en curar 148 días, de los cuales 15 estuvo hospitalizado, restando como secuelas las siguientes: diestro; amputación 1º, 2º y 3º dedos completos, 4º dedo amputación FD y FM. Fractura de penacho de 5º dedo, anquilosis IFP e IFD, amputación mitad de falange distal.

SEPTIMO

El actor percibió la cantidad de 17.891,37 euros en concepto de prestaciones de IT durante la baja laboral.

OCTAVO

El capital coste de la prestación por incapacidad permanente total reconocida al demandante y a abonar por la Mutua Universal asciende a la cantidad de 169.303,92 euros.

NOVENO

El actor percibió de la entidad aseguradora AVIVA la cantidad de 106.949,45 euros, por aplicación de lo establecido en el convenio de aplicación consecuencia de la IP.

DECIMO

El actor reclama en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 202.973,43 euros (15 días de baja hospitalaria, 133 días impeditivos, 45 por perjuicio funcional, 24 puntos por perjuicio estético, 20% de factor de corrección por secuelas, e IPT), en aplicación por analogía del Sistema para la Valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (D.A. 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Sabino contra la empresa BRIGESTONE HISPANIA S.A., condeno a BRIGESTONE HISPANIA S.A. a que abone al actor la cantidad de 87.668,69 euros,

Dicha cantidad devengará desde la presente resolución los intereses por mora procesal previstos en el art. 576 de la LECn . TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda del trabajador con categoria de oficial de 1ª ajustador, nacido el 6 de febrero de 1947 y que pide según el desglose habido en el hecho 8º) de su demanda un total de 202.973'43 euros como indemnización de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido el 9.6.2004 con atrapamiento y amputación de parte de la mano derecha. El trabajador tiene reconocido un grado de incapacidad permanente total, así como un proceso de incapacidad temporal, existe el recargo por falta de medidas de seguridad del 50% con sanción confirmada en la jurisdicción contenciosa, asi como una mejora voluntaria percibida de 106.949'45 euros, calculándose un capital coste de la incapacidad permanente de 169.303'92 euros, en un proceso de incapacidad temporal hospitalaria de 15 días y no hospitalaria de 148, que ha llevado a un recálculo de 43 puntos por secuelas de los cuales 24 son estéticos. El cálculo realizado por la instancia, sin una previa identificación y cuantificación de los factores de corrección en relación a las compensaciones de prestaciones y mejoras, si otorga ciertos descuentos hasta llegar a un total que reconoce de 87.668'69 euros.

Disconforme con tal resolución de instancia plantea recurso de suplicación la empresarial principal invocando un inicial motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL al que le sigue un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger,...

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