STSJ País Vasco 89/2010, 19 de Enero de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:194
Número de Recurso2836/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución89/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2836/09

N.I.G. 48.04.4-08/008844

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por GENERAL BOMBEO DE HORMIGON S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha diecinueve de Junio de dos mil nueve, dictada en proceso sobre EXT, y entablado por Alejandro frente a GENERAL BOMBEO DE HORMIGON S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: Ê1º.- El actor D. Alejandro, viene prestando servicios para la empresa GENERAL DE BOMBEO DE HORMIGON S.L.U. - GEBOMSA con una antigüedad 28-10-97, categoría profesional conductor y salario bruto mensual 1.565,95 euros con p/p de pagas extras.

  1. - El demandante ha tenido diversas reclamaciones jurisdiccionales frente a la empresa, así para el reconocimiento de antigüedad, lo que fue estimado por sentencia del Juzgado de lo social nº 2, en sentencia de fecha 7-11-06; impugnación de sanción, que fue conocido por el Juzgado de lo Social nº 5, la cual fue revocada parcialmente por sentencia de fecha 8-11-06; impugnación de sanción, que fue conocida por el Juzgado de lo Social n 9 que revoco totalmente, por sentencia de fecha 23-4-07; impugnación de despido, que fue conocido por el Juzgado de lo Social nº 1, el cual fue declarado nulo por sentencia de fecha 2-2-07 . Asimismo ha tenido otra reclamación sobre plus voluntario en el que las partes llegaron a acuerdo conciliatorio.

  2. - Desde el mes de junio del 2.006 y en dicho año el demandante prestó efectivos servicios durante 83 días, descontados los periodos de baja vacaciones y el periodo de despido a partir del 11-12-06, de ellos la mayor parte del trabajo ha sido en la campa y por tal no trabajó de conductor de bombeo. Una vez reincorporado del despido declarado nulo en fecha 20-2-07, asimismo la habitualidad del trabajo ha sido en la campa y por tal sin desarrollar sus funciones de conductor de bombeo. El trabajo de campa es trabajo de mantenimiento y limpieza.

  3. - El demandante con fecha 23 de mayo 2.007 causó baja por enfermedad común con el diagnostico de trastorno de ansiedad generalizado, siendo dado de alta con propuesta de invalidez el 18 de noviembre 2.008.

  4. - En los antecedente patológicos del demandante existe depresion en su juventud, con dos intentos autolíticos de probables características reactivas a situaciones conflictivas de índole vivencial y posterior compensación psicopatológica. Tuvo, asimismo un ingreso psiquiátrico en 1.997 al fallecimiento de su padre por suicidio.

  5. - En la empresa se produjeron cambios consecuentes con una absorción de la empresa Barrenengoa S.L., donde prestaba servicios por la demandada en el año 1.999. A partir de la cual inició el demandante una irritabilidad, presentándose nervioso, triste y con sensación de desesperanza frente al futuro e insomnio. Las referencias a los médicos de su situación depresiva es consecuente con su situación laboral. Tuvo un nuevo ingreso hospitalario en abril 2.008 por abuso de medicación ansiolítica. El diagnostico establecido es trastorno adaptativo con síndrome depresivo prolongado.

  6. - Efectuado informe propuesta de incapacidad permanente total con previsibilidad de revisión por mejoría de fecha 10-11-09, por Resolución del INSS de fecha 19-11-08 se ha declaró al demandante afecto a una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común consecuente al siguiente diagnostico trastorno adaptativo con síndrome depresivo prolongado, reactivo a conflictos laborales, estableciendo la revisión a partir de noviembre del año 2.009. El demandante ha interpuesto reclamación previa interesando la calificación del grado de incapacidad reconocido derivado de contingencia laboral.

  7. - Existió una reclamación de complemento de incapacidad temporal en marzo de 2008, al no haber abonado la empresarial dichas retribuciones, habiendo llegado las partes a un acuerdo conciliatorio el 26 de marzo de 2008.

  8. - Con fecha 6-11-08 se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ÕQue rechazando la excepción de falta de acción y estimando en lo esencial la demanda promovida por D. Alejandro frente a GENERAL DE BOMBEO DE HORMIGON S.L.U. - GEBOMSA debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo entre el actor y demandada, condenando a ésta a estar y pasar por esta declaración y al abono al demandante de una indemnización total de 45.533 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda del trabajador en materia propia de extinción del contrato en virtud del art. 50 del ET, por acoso moral, otorgando una indemnización de daños y perjuicios que eleva a una cuantificación global por todos los conceptos de

45.533 euros (27.991'35 por indemnización legal de extinción contractual).

Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial plantea recurso de suplicación articulando un inicial motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 191 de la LPL, al que le siguen dos revisiones fácticas y otras tantas jurídicas según los párrafos b) y c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio sin son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre .

Y es que la empresarial recurrente denuncia la infracción de los arts. 97.2 de la LPL en relación a los arts. 238.3 de la LOPJ, art. 209 LEC, 24 CE y alguna resolución del T. Supremo como la de 11 de diciembre de 1997, por entender, en resumen, que existe un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento y en la conformación de la resolución judicial por parte del Juzgador. Opina que no existen antecedentes de hecho, que hay grandes omisiones, y que predetermine y construye desde el fallo de la resolución el cuerpo de tal sentencia.

Sin embargo, a criterio de la Sala, tal denuncia no acontece sino en el parecer subjetivo del recurrente que tan solo desconoce en su intención y pretensión los dictados recogidos en la resolución por ver postergados u omitidos los que cree imperantes bajo su criterio y búsqueda de éxito particular. De ahí que si el parecer de la resolución judicial en los aspectos fácticos y jurídicos no es del agrado impugnatorio debe proceder, como por otra parte ya ha realizado, el mismo recurrente a proponer la variación o revisión de esos hechos declarados probados con un cuestionamiento jurídico que demuestre la infracción del derecho o de la jurisprudencia.

En suma, no cree esta Sala que proceda reponer los autos y anular la resolución, por otro lado expuesta a crítica como cualquier otra, pero...

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