STSJ Comunidad de Madrid 29/2010, 21 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2010
Fecha21 Enero 2010

AP 1327/09

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00029/2010

Recurso de apelación 1327/09

SENTENCIA NÚMERO 29

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

-----ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE.

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. José Félix Martín Corredera.

-----------------En la Villa de Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 13272/09, interpuesto por don Emilio, don Jon, don Roque, doña Almudena y doña Filomena, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma del Pino López, contra la Sentencia de 27 de abril de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 64/07; habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Villalbilla, representado por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de abril de 2.009, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 64/07 dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Decreto de 24 de marzo de 2006 del Ayuntamiento de Villalbilla por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector Urbanizable n º 8 "Los Hueros" de Villabilla.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 3 de junio de 2.009 don Emilio, don Jon, don Roque, doña Almudena y doña Filomena, a través de su representación, interpusieron recurso de apelación contra la citada Sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se estimara el recurso de apelación en todos sus extremos y se revocara la Sentencia apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 5 de julio de 2.009 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas, presentándose el día 8 de julio de 2.009 por la representación del Ayuntamiento de Villalbilla escrito formulando oposición al recurso de apelación, solicitando que en su día y tras los oportunos trámites se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación, confirmando la Sentencia del Juzgado de Instancia.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 13 de julio de 2.009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 21 de enero de 2.010 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la presente alzada interpuesta por don Emilio, don Jon, don Roque, doña Almudena y doña Filomena, la Sentencia de 27 de abril de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23, de los de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 64/07, deducido por don Emilio, don Jon, don Roque, doña Almudena y doña Filomena contra el Decreto de 24 de marzo de 2006 del Ayuntamiento de Villalbilla por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector Urbanizable n º 8 "Los Hueros" de Villabilla.

Expresan los recurrentes dos motivos de apelación; el primero de ellos es la posible incongruencia de la sentencia de instancia, con infracción del artículo 218 de la LEC, citando la jurisprudencia que entienden a su favor, al carecer de cualquier fundamentación jurídica sobre la que sustentar sus valoraciones dado que, indican, tan sólo ha procedido a transcribir parcialmente los fundamentos de la Sentencia dictada por esta Sección con ocasión de la impugnación del Plan Parcial que sirve de cobertura al proyecto de Parcelación impugnado siendo este un instrumento de gestión independiente al Plan parcial.

El segundo de ellos se fundamenta en una posible infracción del artículo 348 de la LEC en cuanto a la falta de valoración y, en su caso, incorrecta de la prueba pericial insaculada entendiendo que de la misma se extraen consecuencias fácticas y jurídicas distintas a las expresadas en la Sentencia de instancia que no llega a determinar las razones por las cuales desestima los argumentos de la demanda. Así, indica que le perito judicial ofreció dos versiones distintas respecto a la posible ocupación de otro término municipal sin que el Juez explique porqué acepta la última y no la expresada en su informe inicial; señala que frente a lo indicado por el perito el proyecto sí produce el modificado del trazado de la vía pecuaria y obvia que el sistema ferroviario no puede ejecutarse por existir una gasolinera en su trazado y tampoco razona sobre al posible materialización del 10% del aprovechamiento.

El Ayuntamiento niega la falta de motivación de la Sentencia entendiendo que es correcto utilizar los fundamentos de otras resoluciones máxime cuando resuelven el mismo tema. Sobre la base de la libre valoración de la prueba por el Juzgador de instancia señala que no existen los errores denunciados en apelación negando la posibilidad de la Sala de revocar dicha libre valoración. En cuanto a la valoración de la prueba está a los fundamentos de la Sentencia.

SEGUNDO

En primer lugar, imputa a la sentencia incongruencia omisiva y de falta de motivación. Las concretas vulneraciones denunciadas en este motivo están referidas, por lo que hace a la incongruencia a los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 70 de la Ley de esta Jurisdicción y 209, 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, en lo que concierne a la falta de motivación, a los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Tribunal Constitucional viene examinando el vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde una triple perspectiva: a) Incongruencia positiva ("ne eat iudex ultra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga mas de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. b) Incongruencia negativa, omisiva, o "ex silentio" ("ne eat iudex citra petita partium"), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente...

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