STSJ Comunidad de Madrid 261/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2010:4491
Número de Recurso6447/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución261/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0006447/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00261/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6447/09

Sentencia número: 261/10

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diez.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6447/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. D. ARTURO FLORES ESTESO, en nombre y representación de DÑA. Esther contra la sentencia de fecha 15 DE OCTUBRE DE 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 693/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a CAFE COMPTOIR, S.L, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. - La actora comenzó su relación laboral el 28-3-08 con categoría de camarera, habiendo pactado con la empresa un salario mensual de 550 euros netos por 14 pagas.

  2. - En el contrato, que la actora no firmó, aunque se le dio a firmar en 3 ocasiones, figura que era un contrato a tiempo parcial de 20 horas a la semana de lunes a domingos con turnos rotativos, y se establecía en él un período de prueba de 30 días.

  3. - La actora fue despedida el 19-4-08, negándose a firmar la carta de despido, por lo que firmaron dos testigos.

  4. - La demandante no es ni ha sido en el año anterior al despido representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por Esther contra CAFÉ COMPTOIR SL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de diciembre de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3 de marzo de 2010, señalándose el día 17 de marzo de 2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Café Comptoir, S.L., al considerar que el cese de la actora en 19 de abril de 2.008 no constituye suerte alguna de despido, aunque así lo califique la Juez a quo en el ordinal tercero de su versión de lo sucedido, sino un supuesto de extinción del contrato de trabajo por no superación del período de prueba con base en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando siete motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a obtener la nulidad de la sentencia recurrida, mientras que los tres siguientes lo hacen a revisar el relato fáctico de la misma, dirigiéndose los dos últimos al examen del derecho aplicado en ella. Una precisión previa: la resolución combatida data de 15 de octubre de 2.008, habiéndose formalizado el recurso de suplicación por la trabajadora en escrito presentado el día 25 de febrero de 2.009, por lo que no puede por menos que llamar la atención que la impugnación del mismo por la contraparte y su ulterior elevación a este Tribunal se dilatasen hasta el 4 de diciembre de 2.009, fecha de la diligencia de remisión de los autos a esta Sala de suplicación (folio 164 de aquéllos).

SEGUNDO

El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a que se declare la nulidad de la resolución judicial impugnada, denuncia como vulnerado el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, así como el 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quejándose de que la misma le situó en indefensión contraria al artículo 24 de nuestra Carta Magna. En palabras del propio motivo, la "sentencia estima probados unos hechos que no constan en la demanda, no constan en la carta de despido recibida por el trabajador y no fueron probados en el acto de juicio oral, hechos que, a la postre, han actuado de forma decisiva en la suerte del pleito al basarse en ellos su señoría para desestimar la demanda". Se está refiriendo en todo momento al contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, pero, sobre todo, a la expresión que en él consta según la cual la demandante no firmó el contrato de trabajo "aunque se le dio a firmar en 3 ocasiones", dato del que la Juzgadora a quo extrajo la conclusión de la plena eficacia jurídica de dicho instrumento y, por tanto, de la validez del período de prueba que en él se refleja.

TERCERO

Imputa, en definitiva, a la resolución combatida una relevante falta de motivación que, en algunos pasajes, no duda en calificar como auténtica arbitrariedad. Este motivo tiene que decaer. La supuesta negativa, por tres veces, de la actora a firmar el contrato de trabajo que la empresa dice haberle entregado, cuestión fáctica que se erige en motivo fundamental de oposición a las pretensiones de quien hoy recurre, es circunstancia que fue traída al proceso por la mercantil Café Comptoir, S.L. al contestar a la demanda rectora de autos, lo que, como es sabido, en el proceso laboral se lleva a cabo de forma verbal, por lo que mal cabe tildar tal dato de ajeno al pleito, lo que explica sobradamente su presencia en la versión judicial de los hechos. Otra cosa será determinar si este extremo quedó, o no, realmente acreditado. Por ello, todo el discurso argumentativo de este motivo se dirige a censurar la falta de probanza de tal alegación empresarial, mas esto no puede justificar la nulidad de actuaciones que se pide, pues lo que supone, en realidad, es una queja por un eventual error de derecho en la apreciación de la prueba, a cuyo fin se ordena, precisamente, el motivo séptimo del recurso, que será donde debamos examinarla, lo que hace que el que nos ocupa deba correr suerte adversa.

CUARTO

El que sigue, con igual amparo adjetivo que el precedente, señala como vulnerados los mismos preceptos que éste, limitándose a insistir en los argumentos expuestos con anterioridad. Vuelve a quejarse la recurrente del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, si bien acudiendo ahora, incluso, al defecto de incongruencia omisiva que achaca a ésta, para lo que hace hincapié en la falta de demostración de la jornada parcial de veinte horas semanales que la Magistrada de instancia tuvo por debidamente acreditada con base en el referido contrato de trabajo. Las mismas razones que llevaron al fracaso del motivo anterior sirven, mutatis mutandis, para que el actual haya de correr igual suerte desestimatoria. En todo caso, por tratarse de cuestión que se repite a lo largo de todo el escrito de recurso, no es ocioso recordar que si la negativa de la actora a firmar el contrato de trabajo que, según la empresa, recibió al comienzo de la relación laboral en 28 de marzo de 2.008, constituye, como dijimos, el principal motivo de oposición a sus peticiones, la carga procesal de probar este hecho corresponde, obviamente, a la demandada, del mismo modo que si lo que defiende la parte recurrente es la inexistencia de tal contrato escrito, haciendo valer, por contra, la realidad de un acuerdo verbal que incluía, entre otros extremos, una jornada reducida de treinta horas de duración a la semana, dicha circunstancia tiene...

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