STSJ Galicia 386/2010, 25 de Enero de 2010

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2010:804
Número de Recurso4640/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución386/2010
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004640 /2009 -RFILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, veinticinco de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004640 /2009 interpuesto por Florencia contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Florencia en reclamación de RESOLUCION CONTRATO siendo demandado Rosalia, MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000393 /2009 sentencia con fecha veinticuatro de Julio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La actora presta servicios para la demandada desde el 9 de enero de 1971, con la categoría profesional de auxiliar de farmacia y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1637,10 #.-Segundo.- La demandada adquirió la Farmacia, sita en la c/ Real, 63, denominada Farmacia Europea en el año 2004, subrogándose en los derechos de los trabajadores que prestaban servicios en la misma, y en el año 2007 se trasladó la farmacia a la c/Orillamar, 54, en donde continúa. Tercero.- La farmacia tiene contratadas a tres personas, incluyendo a la actora. En su día había una limpiadora con jornada de dos horas a la semana. Al cambiar de domicilio la demandada propuso a sus empleadas hacer la limpieza entre todas, incluyéndose ella, propuesta que fue aceptada repartiéndose desde entonces y hasta la fecha el trabajo de limpieza, encargándose la dueña de la farmacia de la limpieza del aseo.- Cuarto.- Al finalizar la jornada se lleva a cabo el cierre de caja, y pedidos en su caso, funciones que realiza el empleado que cierra el centro de trabajo, turno que interesó la actora. Dichas funciones pueden hacerse antes del cierre; hacer el pedido consiste en dar a una tecla del ordenador, y remitirlo por ADSL. Una y otra función como mucho lleva 15 minutos. Estas funciones las realizan no solo la actora, sino también la trabajadora que realiza el último turno.- Quinto.- El día 4 de marzo fue operada la madre de la actora. Esta pidió permiso para no asistir al trabajo, señalándola la demandada que podía coger los días que necesitase, pero sin sueldo. No consta que le haya denegado el permiso reglamentario.- Sexto.- Finalmente el día 5 de marzo la empresa comunicó a las trabajadoras que debían acudir a la consulta de asesor laboral de la empresa para tratar la posibilidad de reducción de jornada y horario. La actora exigió acudir con su propio asesor, a lo que se le contesto que no era necesario puesto que era una reunión meramente informativa, que además el asesor de la empresa no lo iba a recibir. Se produjo una discusión entre ambas, y en un momento determinado la empresaria le dijo a la actora que la tenía trabajando por un acto de caridad.- Sétimo.- La demandante está de baja desde marzo de 2009 por síndrome ansioso depresivo.- Octavo.- No consta la existencia de malos tratos, vejaciones, discriminación en la relación habitual de prestación de servicios.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Florencia absuelvo de la misma a la demandada EMPRESA MARIA LUISA DE LA IGLESIA CARUNCHO.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda y absuelve a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que recurre en suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra en la que se estime la demanda y se declare la extinción del contrato por la concurrencia de acoso moral, con las consecuencias legales correspondientes y el abono, además, de la cantidad de 20.000 euros por los daños morales y físicos sufridos, con el abono de intereses legales y la imposición de las costas a la demandada por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO

Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la parte que se ha producido infracción, por no aplicación, del artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores ; violación, por interpretación errónea del artículo 15.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 66.1 inciso primero del Convenio Colectivo Marco XXIII de las oficinas de farmacia; e infracción, por no aplicación, del artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 4.2.e) del mismo texto legal y el Anexo III, Grupo II a), o subsidiariamente Grupo III a) del Convenio Colectivo Marco XXIII de las oficinas de farmacia y el Grupo V b) del mismo convenio, argumentando, en síntesis, que la actora ha sido obligada a realizar funciones de limpieza que no le competen, según su categoría profesional y que las manifestaciones de la empresaria de que la tenía trabajando por un acto de caridad es atentatorio contra la dignidad de la persona y el acoso existe se ve corroborado por el hecho de que la actora permanezca en situación de incapacidad temporal por síndrome ansioso depresivo.

Pues bien, Pues bien, la Doctrina Constitucional, reflejada entre otras en Autos de diecisiete de noviembre de dos mil, dieciocho de julio de dos mil uno y quince de julio de dos mil tres, ha venido señalando que: "Desde la STC 38/1981 (RTC 1981\38 ), la doctrina de este Tribunal viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales. En este sentido, se ha señalado que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales (SSTC 87/1998 [RTC 1998\87] y 74/1998 [RTC 1998\74 ], y las allí citadas).

Ahora bien, concretamente hemos afirmado que no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto (SSTC 90/1997 [RTC 1997\90], 74/1998, 87/1998 ), (y a ello se refieren precisamente los arts. 96 y 179.2 de la LPL [RCL 1995\1144 y 1563 ], que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación).

El demandante, que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba, debe desarrollar pues una actividad alegatoria suficientemente concreta, y precisa, en torno a los indicios de que ha existido discriminación (STC 266/1993 [RTC 1993\266], fundamento jurídico 3 ). Una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la...

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