STSJ Comunidad de Madrid 274/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2010:4088
Número de Recurso4251/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución274/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0004251/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4251/09

Sentencia número: 274/10

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4251/09 formalizado por el Sr. Letrado Juan Enrique Méndez García-Abad en nombre y representación D. Pablo Jesús contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID, en sus autos número 1324/08, seguidos a instancia del citado recurrente frente a COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SISTEMAS AERONÁUTICOS S.A., en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que DON Pablo Jesús trabaja para COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SISTEMAS AERONAUTICOS SA (CESA), con antigüedad de 8 de Abril de 1974, categoría de oficial 1ª polivaletente GP-4 D y salario según convenio.

SEGUNDO

Que el actor ha solicitado de la Comisión Paritaria de Ascensos el mismo al nivel GP 3, no habiéndole sido concedido, folio 26.

TERCERO

El demandante reclama un total de 11.186,44 Euros, al admitir en el acto del juicio oral la prescripción alegada de contrario, por la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, de la cantidad reclamada correspondiente al mes de Septiembre del 2007.

CUARTO

En la sección en la que trabaja el demandante es el único GP 4 existente, no teniendo otros trabajadores de la empresa a sus órdenes; aunque sí coordina a los del servicio externalizado.

Asiste todos los días a las reuniones que se celebran con sus superiores. Se encarga de las tareas de mantenimiento por ser el trabajador más antiguo y que más sabe sobre ello.

Cuando su jefe se va de vacaciones, el trabajador sigue encargándose del mantenimiento, no desarrollando el resto de las funciones que lleva a cabo el SR. Elias, su jefe directo. Interrogatorio y testificales.

QUINTO

El nivel salarial del demandante, según convenio, es el 17 A1, no el 15.C1, como se pretende, folio 183.

SEXTO

El testigo DON Jacinto ha reconocido el documento obrante al folio 27 de las actuaciones, que se da por reproducido, como autor material, pero no como firmante del mismo.

SÉPTIMO

El actor está en posesión de los títulos que aparecen en los folios 82 a 88, que se dan por reproducidos.

OCTAVO

Actualmente las funciones de maestro de taller han desaparecido de la empresa, testificales.

NOVENO

Se celebró la preceptiva conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por DON Pablo Jesús contra COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SISTEMAS AERONAUTICOS SA (CESA), debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones planteadas por el actor en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de agosto de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de marzo de 2010 señalándose el día 17 de marzo de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid que desestimó su demanda tendente al reconocimiento de diferencias salariales entre la categoría profesional que ostenta GP-4 D y la de GP 3, encaminando el motivo inicial a adicionar al ordinal cuarto un nuevo párrafo del tenor que sigue:

Dentro de las funciones de coordinación de los trabajadores subcontratados realiza la asignación de trabajos, supervisión de los mismos y la facturación...

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

"a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Dicho lo anterior, el motivo viene abocado al fracaso, pues de los documentos en que se ampara la revisión, (folios 42 a 60) no se advierte de manera patente y directa, contundente e incuestionable, el error denunciado, habiendo obtenido el iudex a quo su convicción del conjunto probatorio, sin que, en su consecuencia, sea posible sustituir el criterio objetivo e imparcial del Magistrado de instancia, como tercero ajeno al proceso, por el subjetivo y parcial de parte.

SEGUNDO

En el siguiente, esta vez sobre error in iudicando, censura infracción de los artículos 4, 2f) ET con relación al 40 del VIII Convenio Colectivo CESA y el cuadro de clasificación incorporado al mismo, afirmando, en síntesis, acreditadas las tareas descritas en demanda, siendo su cometido fundamental la supervisión de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR