STSJ Galicia 320/2010, 22 de Enero de 2010

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2010:727
Número de Recurso4677/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución320/2010
Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004677 /2009 IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, veintidos de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004677 /2009 interpuesto por COMPAÑIA DE PROTECCION Y VIGILANCIA

GALAICA, S.A. (COMPAVI) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. FERNANDO LOUSADA AROCHENA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Casilda en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado COMPAÑIA DE PROTECCION Y VIGILANCIA GALAICA, S.A. (COMPAVI), Jose Ángel . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000961 /2008 sentencia con fecha seis de Febrero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Casilda, con D.N.I. NUM000 firmó contrato de trabajo de duración determinada con la empresa demandada en fecha 13 de septiembre de 2008, siendo su categoría profesional la de vigilante de seguridad y debiendo de percibir de conformidad con el convenio colectivo de empresas de seguridad un salario de 1107,17#, con inclusión del prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

El Sr. Jose Ángel, Jefe de Seguridad de la empresa realizó la entrevista a la trabajadora y en fecha 19 de septiembre de 2008 al comenzar sus servicios en el parque arqueológico de Campo Lameiro, se presentó para entregar a la demandante unos papeles de la empresa, mostrando una actitud de excesiva confianza y acercamiento físico, enviándole sobre las 22:22 del mismo día un mensaje desde el móvil NUM001 con el siguiente contenido: "con esa sonrisa y si le pones un pOCO de cariño a ese servicios, seguro que te irá bien si tienes algún problema llámame... deseo no equivocarme ". Citado número de teléfono se halla instalado en la oficina de la empresa junto con otros muchos y es utilizado por el demandado. A los pocos días. la trabajadora llama al Sr. Jose Ángel por un asunto del trabajo y este le contesta que a ver cuando lo llama para tomar café. Ya en el mes de octubre el día 11 y en el momento del relevo, le comenta a su compañera Lina lo sucedido y esta le cuenta que el Sr. Jose Ángel va comentando que hay una nueva con la que mantiene relaciones sexuales y que es su sustituta, ensei~ándole los siguientes mensajes enviados por el Sr. Jose Ángel desde el mismo teléfono anterior en los días y horas siguientes: 7 de octubre a las 23:39: "la ~nueva quita mil pueblos de diferencia. Eso si no la usaron tantos es lo que tienen las cosas con muchos usuarios son muy baratas ". Día 8 de octubre a las 2:29 horas: "la ultima acaba de sentir todo el riego en su jardín que en el tuyo estaba muy pisado. Las flores es para lo que pudo haber sido y no será jamás ". A las 2:47 horas: ~ya terminamos de lavar y ya nos reímos con el ruido de la lavadora vieja leyendo las instrucciones de la muy usada y la propaganda en las cámaras de la ofi esta mañana solo se vende a desesperados que dios te ayude ". La señora Lina mantuvo una buena relación de amistad con el demandado hasta hace tres años, teniendo abierto una expediente sancionador por falta muy grave en fecha 15 de diciembre de 2008 con ocasión de unos hechos ocurridos en el estadio de Balaidos.

TERCERO

El día 14 de octubre la actora y su compañero de trabajo Don Mateo prestaban servicio en una obra perteneciente a la entidad PROMOCIONES Y GESTION CARULES S.L. suspendiéndose el servicio ante la actitud de estos. En fecha 15 de octubre en el centro de trabajo de la lila de Arosa la demandante sufre un ataque de ansiedad, acudiendo al medico al día siguiente~ siéndole notificado el día siguiente 16 de octubre a medio día la rescisión del contrato mediante carta con el siguiente contenido: "Mediante la presente la empresa COA~IPANIA DE PROTECGION Y VIGILANCIA GALAICA S.A. le comunica a Casilda con D.N.I. NUM000 que ante los graves incidentes ocurridos e día de ayer 15 de octubre del 2008 con el jefe de obra del Complejo Residencial Arosa y debido a la queja formal por parte del mencionado cliente, por su falta de profesionalidad y por su actitud desafiante, la empresa ha decidido rescindir el contrato laboral que le unía a la misma por no superar el periodo de prueba reflejado en dicho contrato, cuya duración era hasta el 12 de noviembre del presente año ". Por parte de la residencial lila de Arosa se elaboró carta con fecha 20 de octubre de 2008 y con el siguiente contenido: "Por la presente me dirUo a usted a fin de comunicarle que ante los hechos acaecidos el día 15 de octubre de 2008 en los cuales su trabajadora Doña Casilda faltó deforma grave al encargado de la obra perteneciente a esta empresa con una total falta de modales y una actitud poco respetuosa, profiriendo gritos e insultos contra el mismo, debiendo de ser retirada del servicios por parte del Jefe de seguridad. Por todo lo expuesto le comunico que desde la presente, dicha trabajadora no podrá prestar sus servicios en las instalaciones pertenecientes a esta empresa ".

CUARTO

Por el facultativo de la Seguridad Social se expidieron dos partes de baja con el diagnostico de depresión, uno del día 16 de octubre y otro de fecha 14 de octubre de 2008, poniendo la empresa en conocimiento de la Inspección medica estos hechos el día 7 de noviembre de 2008 por entender que la actora y el medico están realizando un fraude a la mercantil y a la Seguridad Social. La demandante acudió a consulta del Hospital Psiquiátrico de Conxo el día 18 de diciembre de 2008 remitido por su medico de cabecera, siendo diagnosticada de trastorno adaptativo. El Sr. Jose Ángel se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el día 20 de enero de 2009 por estado de ansiedad. Doña. Lina escribió a Don Gregorio, uno de los responsables en la empresa, una carta a finales de julio de 2008 comentando su situación respecto al Sr. Jose Ángel, recibiéndola el día 5 de noviembre de 2008.

QUINTO

Celebrado el acto de conciliación ante el SMAC el día 21 de noviembre de 2008 en virtud de papeleta presentada el día 10 de noviembre de 2008. el mismo se tuvo por intentado sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Casilda frente a la EMPRESA DE PROTECCION Y VIGILANCIA GALAICA S.A. y DON Jose Ángel, declaro la vulneración del derecho fundamental de la demandante a la dignidad e integridad física y en consecuencia, la nulidad de la decisión de la empresa demandada consistente en la extinción de la relación laboral comunicada mediante carta de fecha 16 de octubre de 2008. condenando a la misma a que repongan a la actora a su situación anterior, ordenando a los demandados el cese inmediato en el comportamiento contrario a los derecho mencionados y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, siendo su salario regulador diario de 3690#. Igualmente condeno a los demandados a que de forma solidaria indemnicen a la actora en la cantidad de 4000#.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada Cia de Proteccion y Vigilancia Galaica S. A. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretenden las siguientes revisiones de los hechos probados, a saber:

  1. La modificación del Hecho Probado Segundo, donde se dice que "el Sr. Jose Ángel, jefe de seguridad de la empresa, realizó la entrevista a la trabajadora, y en fecha 19 de septiembre de 2008, al comenzar sus servicios en el parque arqueológico de Campo Lameiro, se presentó para entregar a la demandante unos papeles de la empresa, mostrando una actitud de excesiva confianza y acercamiento físico, enviándole sobre las 22:22 horas del mismo día un mensaje desde el móvil NUM001 con el siguiente contenido: con esa sonrisa y si le pones un poco de cariño a ese servicio, seguro que te irá bien si tienes algún problema llámame ... deseo no equivocarme", que "(el) citado número de teléfono se halla situado en la oficina de la empresa junto con otros muchos y es utilizado por el demandado", que, "a los pocos días, la trabajadora llama al Sr. Jose Ángel por un asunto del trabajo y éste le contesta que a ver cuando lo llama para tomar café", que "ya en el mes de octubre, el día 11 y en el momento del relevo, le comenta a su compañera Lina lo sucedido y ésta le cuenta que el Sr. Jose Ángel va comentando que hay una nueva con la que mantiene relaciones sexuales y que es su sustituta, enseñándole los siguientes mensajes enviados por el Sr. Jose Ángel desde el mismo teléfono anterior en los días y horas siguientes: 7 de octubre a las 23:39, la nueva quita mil pueblos de diferencia eso si no la usaron tantos es lo que tienen las cosas con muchos usuarios son muy baratas; 8 de octubre a las 2:29 horas, la última acaba de sentir todo el riego en su jardín que en el...

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