STSJ Galicia 459/2010, 21 de Enero de 2010

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2010:626
Número de Recurso4373/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución459/2010
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004373 /2009JS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A Coruña, veintiuno de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004373 /2009 interpuesto por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado REPSOL PETROLEO S.A., y siendo parte el MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000576 /2009 sentencia con fecha catorce de Julio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

En fecha 21 de abril de 2009 la empresa demandada recibe por Burofax comunicación de huelga por parte del Comité de Empresa que se iniciaría a las 23 horas del día 1 de mayo de 2009 hasta las 23 horas del día 3 de mayo, huelga que afectaría a todos los trabajadores de la factoría de Repsol en La Coruña.

Segundo

Al mismo tiempo y el mismo 21 de abril, los sindicatos S.T.R. (Sindicatos de Trabajadores de Repsol), C.T.I . (Confederación de Trabajadores Independientes) y C.G.T. (Confederación General de Trabajo), con representación en la demandada convocan huelga a nivel de los centros de Cartagena, Coruña, Puertollano y Tarragona, para las mismas fechas recogidas en el hecho primero de la presente resolución.

Tercero

Los sindicatos convocantes a nivel interprovincial comunican a la empresa el día 24 de abril que la única convocatoria válida para la Refinería de La Coruña es la hecha en tiempo y forma por el Comité de Empresa de dicha Refinería.

Cuarto

El Ministerio de Industria hace públicos los servicios mínimos para los centros en huelga convocada a nivel nacional, entre los que se encuentra el de La Coruña.

Quinto

- El día 29 de abril la empresa demandada remite escrito al Comité de Empresa de La Coruña del siguiente tenor:

""Muy Sr. Nuestro:

Hemos tenido conocimiento, a través de su comunicación fechada el día 20 de abril, de la convocatoria de huelga para los días 1 al 3 de mayo, que según el texto recibido, afecta a todos los trabajadores de la Refinería de Repsol Petróleo S.A. en A Coruña.

La convocatoria ha sido remitida a la Empresa el día 2lde abril, esto es, 9 días antes del inicio de la huelga, con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del RD-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que obliga a los representantes de los trabajadores convocantes de la huelga, a preavisar la convocatoria con un mínimo de 10 días naturales de antelación, al tratarse de una huelga en empresa incluida en el ámbito de aplicación del indicado precepto, en función de lo establecido en el artículo

2.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y el RD 1477/1988, de 9 de diciembre, por el que se establecen los servicios mínimos esenciales para la realización de la actividad a las empresas de refino de petróleos.

El incumplimiento del mencionado plazo de preaviso, puede comportar la ilegaliciad de la huelga, en aplicación de lo establecido en el artículo 11 del indicado RDL 17/1977de 4 de marzo, lo que debemos comunicarles a los oportunos efectos.

Sin perjuicio de la eventual ilegalidad de huelga convocada por ese Comité de Empresa, la Empresa ha comunicado al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la propuesta de servicios mínimos esenciales que en todo caso han de preservarse en la huelga convocada por STR, C y CTI para los centros de trabajo de REPSOL PETROLEO, SA sitos en A Coruña, Cartagena, Puertollano y Tarragona, desde las 14:00 horas del día 2 de mayo a las 22:00 horas del día 3 de mayo en aplicación de lo dispuesto por el artículo 10 del RDL 17/1977, de 4 de marzo "".

Sexto

El mismo día 29 el Comité de Empresa ante la posible ilegalidad de la huelga la desconvoca. No obstante la CIG se adhiere a la convocatoria a nivel nacional".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA absuelvo de la misma a la demandada REPSOL PETROLEO S.A."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestimó la demanda de tutela de los derechos fundamentales interpuesta por el Sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA ( en adelante CIG) contra la empresa REPSOL PETROLEO S.A.

Este pronunciamiento se impugna por el Sindicato demandante que construye su recurso en base a tres motivos de suplicación: el primero al amparo del art. 191 a) de la LPL ; el segundo, al amparo del art. 191 letra b) de la Ley Procesal y el tercero al amparo del art. 191 c) del mismo texto legal. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa demandada.

SEGUNDO

Que como ya se adelantó, el primer motivo del recurso que se plantea, al amparo del art. 191 a), pretende la nulidad de lo actuado al objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que produjeron indefensión. La infracción de la tutela judicial que en este motivo se denuncia viene constituida-en palabras de la recurrente- por el hecho de que el juzgador de instancia denegó la práctica de la prueba documental solicitada en tiempo y forma por la que se requería a la empresa, Inspección de Trabajo, Consellería de Traballo y a Correos a fin de que remitieran toda la documentación relativa a la convocatoria de huelga de los días 1 a 3 de mayo de 2009; más en concreto en relación a la Inspección de Trabajo y a la Consellería, los expedientes completos con todas las actuaciones realizadas en relación a la denuncia presentada por el Presidente del Comité de Empresa de REPSOL PETROLEO S.A., don Jorge así como en relación a Correos a fin de que certificaran y comunicarán al juzgado acerca del día y hora en que fue entregado el Burofax de 20 de abril de 2009 .

La nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva requiere inexcusablemente -así, SSTSJ Galicia 12 mayo 2000, Rec. 1192/1997, 16 mayo 2000, Rec. 2018/1997 y 15 junio 2000, Rec. 1117/1997- (1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida (2º ) que efectivamente se haya vulnerado (3º) que la misma tenga carácter esencial (4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y (5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible.

Ello es así, porque la indefensión -proscrita por el art. 24 CE - no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa (STC 34/1991, de 14 febrero ), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga (STS 12 noviembre 1990 ).

Por su parte, los arts. 87.1 y 89 de la Ley de Procedimiento Laboral hacen ver que en este proceso, la regla general es que la prueba se proponga en el acto del juicio y que se sigue el mismo sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil de abandono en la parte de la carga de proporcionar los instrumentos de prueba al señalar el art. 82.2 que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de que intentan valerse; pero este mecanismo quiebra cuando la parte no tiene disponibilidad sobre los mismos, en cuyo caso el art.

90.2 de la Ley permite la proposición anticipada de prueba, con tres días de antelación al juicio, para que el Tribunal practique la citación o el requerimiento oportunos.

Para esto no es preciso que la parte justifique la no disponibilidad del instrumento probatorio sino que basta con que no tenga certeza de que habrá participación voluntaria en la práctica de la prueba, como sería el caso, respecto de la documental requerida a la empresa o cuando se trata de expedientes administrativos incoados a instancia de un tercero respecto del que la parte no tiene acceso ( tal sería el caso de los expedientes de la Inspección de Trabajo o Consellería de Traballo o incluso la documentación interesada a Correos), lo que hace entender que cuando la parte pide la citación o el requerimiento a que le autoriza el art. 90.2 de la Ley de Procedimiento Laboral está manifestando implícitamente que carece de disponibilidad sobre el medio de prueba, y la negativa del órgano judicial a practicar la diligencia supone el rechazo de la prueba propuesta.

Desde otra perspectiva, no puede entenderse que la Ley de Procedimiento Laboral confiera facultades especiales al Juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices aún cuando en el proceso laboral verbal exista un mayor poder de intervención del Juez en la dirección del mismo, como revelan el art. 81.1...

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