STSJ Comunidad de Madrid 148/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2010:3672
Número de Recurso512/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución148/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000512/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00148/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0038418, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 512/2010

Materia: Jubilación

Recurrente/s: SERVICIO DE VIGILANCIA Y LIMPIEZA S.L.

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL y Elisa

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 19 de MADRID, DEMANDA 24/2008

J.S.

Sentencia número: 148/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID, a treinta y uno de Marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 512/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Miguel Ángel Forteza Gil en nombre y representación de la mercantíl SERVICIO DE VIGILANCIA Y LIMPIEZA S.L., contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 19 de MADRID, en sus autos número 24/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Elisa, sobre Jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCÓN VERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DÑA. Elisa, con NAFSS NUM000 solicitó el 2.08.04 acceso a la jubilación especial a los 64 años, de conformidad a lo establecido en el RD 1194/1985 de 17 de julio, siéndole concedida con efectos de 1 de agosto de 2004. Con fecha 13.08.04 se reconoció a la Sra. Elisa pensión de jubilación, conforme a una base reguladora de 999,60 euros, siendo el porcentaje del 100%.

SEGUNDO

La empresa demandante suscribió contrato de relevo el 1 de agosto de 2004 con DÑA. María Rosa, contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo, siendo la obra o servicio a realizar "la sustitución de Elisa ". Dicho contrato se extinguió el 26.11.04 a consecuencia del despido disciplinario de la misma.

TERCERO

La empresa demandante suscribió nuevo contrato con DÑA Delfina por el periodo

27.11.04 a 31.07.05. En este contrato se consignó el nombre de la persona sustituida, especificándose que el contrato por obra o servicio determinado de DÑA Delfina se celebraba para la realización de la obra o servicio: "sustitución jubilación de Elisa -Aeropuerto de Barajas ALDEASA".

CUARTO

DÑA Delfina, suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción el 1.12.07, transformándose en indefinido el 29.02.08 como limpiadora. Asimismo prestaba servicios para HUSAN LIMPIEZAS SL desde el 20.04.04 al 04.05.05 y para TELEPIZZA SA del 20.05.04 al 03.04.05, realizando en cada una de estas mercantiles una jornada de 30,5 horas y en la empresa demandante 39 horas.

QUINTO

La cuantía mensual de la pensión de la SRA. Elisa asciende a 999,60 euros en el año 2004 y a 1.033,59 euros en el año 2005.

SEXTO

La Dirección Provincial del INSS acordó iniciar expediente de declaración de responsabilidad a la empresa demandante por incumplimiento de lo establecido en el RD 1194/1985 de 17 de Julio. Por resolución del INSS se declaró a la empresa demandante responsable del pago de la prestación de jubilación especial que el INSS había abonado a la SRA. Elisa en el período 27.11.04 a

31.07.05 por importe de 9.746,13 euros.

SÉPTIMO

Se formuló reclamación previa el 25.09.07 que ha sido desestimada por Resolución de fecha de 19.11.2007."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la empresa demandante.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha dos de febrero de dos mil diez, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la pretensión actora plasmada en el suplico de la demanda rectora de las presentes actuaciones, viene a confirmar la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declara al actor responsable del pago de la prestación de jubilación anticipada por importe de 9.746,13 euros correspondientes al periodo de devengo 27.11.2004 a 31.07.2005, se alza disconforme la representación letrada de esta parte procesal interponiendo recurso de suplicación articulado en dos motivos.

SEGUNDO

Postula la parte recurrente en el primero de los deducidos, al amparo procesal del artículo 191 a) de la LPL, la reposición de las actuaciones al momento en que se entiende producido la indefensión por vulneración de los artículos 72 y 142.2 de la LPL, en relación con el principio de legalidad del artículo 9 de la CE, lo que sustenta argumentativamente en el hecho de que habiendo la Entidad Gestora imputado responsabilidad en el pago de la prestación de jubilación en la circunstancia de no haber realizado contratación alguna de trabajador sustituto, no puede el Juzgador de instancia, acogiendo la pretensión formulada por la parte demandada por primera vez en el acto del juicio, estimar la demanda sobre la base de declarar incumplido del requisito de no encontrarse desempleado dicho trabajador, infringiendo con ello la debida congruencia entre la fase administrativa y la judicial posterior.

Comenzar indicando que, en efecto, tal y como señala el artículo 72.1 de la LPL, "en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma". De donde se deriva una exigencia de congruencia entre la fase preprocesal y la procesal propiamente dicha, congruencia que, para respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso, impone a ambos litigantes la carga de no introducir durante su tramitación variaciones sustanciales acerca de lo que antes había sido objeto, respectivamente, de ataque y de defensa, de tal manera que el actor no podrá, en sede judicial, pedir más o cosa distinta de lo postulado en vía administrativa, y la demandada tampoco podrá oponerse a más de lo que, en su caso, hubiera resistido con anterioridad (St TS de 30 de Abril de 2007). Desviación que ha de entenderse como aquella que por su entidad hubiese generado en la contraparte la consiguiente indefensión impidiendo replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, alterando con ello los derechos de defensa e igualdad que informan nuestro sistema jurídico procesal; circunstancias todas ellas que habrán de valorarse en cada caso concreto atendiendo para ello a las peculiaridades y circunstancias de toda índole que concurran.

A ello se ha de añadir que la efectividad de tal remedio extremo postulado precisa, para su acogimiento, no sólo que se invoquen como vulneradas normas esenciales de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, sino que se haya formalizado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social.

En la misma medida se ha de advertir que, conforme resulta de reiterada doctrina de nuestro Alto Tribunal, ya asentada en la sentencia de Sala General de 28 de junio de 1994 -a la que le siguieron las de 30 de Octubre de 1995, 2 de Febrero de 1996 y la más reciente de 30 de abril de 2007-, los hechos constitutivos, impeditivos y extintivos pueden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR