STSJ Comunidad de Madrid 343/2010, 16 de Marzo de 2010

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2010:3080
Número de Recurso1343/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución343/2010
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00343/2010

SENTENCIA No 343

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a dieciséis de marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 1343/09, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de "Edhinor, S.A.", contra la sentencia nº 93/09, dictada en el procedimiento ordinario nº 107/08, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2009, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid dictó sentencia nº 93/09, en el procedimiento ordinario nº 107/08, cuyo fallo era del siguiente tenor: «Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil EDHINOR, S.A. contra la RESOLUCIÓN DE 23 DE ABRIL DE 2003 DICTADA POR EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID, QUE ACUERDA DESESTIMAR RECLAMACIONES ECONÓMICO ADMINISTRATIVAS Nº 200/2006/09391 Y 200/2007/01952, DEBO ACORDAR Y ACUERDO NO HABER LUGAR A ANULAR LA CITADA RESOLUCIÓN, POR SER CONFORME A DERECHO, DESESTIMANDO EL RESTO DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA; Y TODO ELLO SIN QUE PROCEDA IMPOSICIÓN DE COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES.»

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de "Edhinor, S.A.", presentando la Administración apelada, el Ayuntamiento de Madrid, escrito de posición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, turnándose a esta Sección.

TERCERO

Con fecha 21 de octubre de 2009, esta Sección Novena dictó providencia por la que quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 4 de febrero de 2010, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por "Edhinor, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2009, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha mercantil contra la resolución dictada, con fecha 23 de abril de 2008, por el Tribunal Económico Administrativo Municipal (en adelante, TEAM) del Ayuntamiento de Madrid, que, en definitiva, confirma la liquidación complementaria girada por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (en adelante, ICIO), con motivo de las obras consistentes en la construcción de un centro de educación infantil y primaria en Vicálvaro (Madrid), obras que fueron adjudicadas a la apelante por la Comunidad de Madrid.

Insiste la apelante en esta alzada jurisdiccional, sustancialmente, en las mismas alegaciones que han sido rechazadas en la resolución impugnada y en la sentencia apelada que la confirma:

- en primer lugar, considera que las citadas obras no están sujetas al ICIO porque no se utilizó el cauce de obtención de licencia, sino el procedimiento previsto en el art. 161 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, no tratándose, por tanto, de una obra sometida a licencia, sino a este procedimiento especial y distinto, sin que pueda extenderse por analogía un elemento objetivo del hecho imponible del impuesto por no caber la analogía en materia tributaria;

- en segundo lugar, y con carácter subsidiario, considera que se debió deducir de la base imponible la baja de adjudicación;

- y, en tercer lugar, alega que la sentencia apelada guarda silencio sobre su alegación de deducción de la base imponible de la partida de "gastos de control de calidad".

SEGUNDO

La primera alegación que debemos examinar es la de la no sujeción al ICIO, pretendida por la apelante, "Edhinor, S.A.", de la obra adjudicada por la Comunidad de Madrid a dicha mercantil, obra consistente en la construcción de un centro de educación infantil y primaria en Vicálvaro (Madrid).

Sobre una cuestión idéntica se ha pronunciado ya esta Sección, respecto de la misma mercantil aquí recurrente, en relación con la sujeción a dicho impuesto de unas obras que le fueron adjudicadas por la Comunidad de Madrid para efectuar reparaciones en un colegio público en las que la vía utilizada fue, también, el art. 161 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, y no el trámite específico de obtención de licencia (sentencia de fecha treinta de diciembre de 2009. dictada en el recurso de apelación nº 777/09 ), por lo que no cabe sino reiterar cuanto allí concluíamos.

Y así, cuando se trata de una obra promovida o realizada por un ente público, para determinar su sujeción al ICIO lo que hay que examinar es si está necesitada de licencia o está excluida de la misma -por tratarse de una obra de marcado interés público (autopistas, presas hidráulicas, etc.) que se integran en la ordenación del territorio y no en la ordenación urbanística de forma que la jurisprudencia las exime de licencia municipal-, pero si se trata de una obra necesitada de licencia, estará sometida al ICIO, siendo indiferente que el ente público que promueve la obra decida acudir al procedimiento sustitutivo de la licencia previsto en el art. 161 de la Ley autonómica, pues a este procedimiento sólo puede acudirse, en definitiva, si se trata de una obra que requiera licencia que es lo que exige el hecho imponible, sin que pueda acudirse a dicho procedimiento en el supuesto de las obras de marcado interés público antes mencionadas que, conforme a la jurisprudencia antes citada, no necesitan licencia ni, por tanto, de este procedimiento especial sustitutivo de la misma ni, por todo ello, están tampoco sometidas al ICIO.

Y entendemos que ello no supone una extensión analógica del hecho imponible (prohibida por el art.

23.3 LHL de 1963, entonces vigente, en su redacción de la Ley 25/1995, de 20 de julio, art. 14 de la vigente LHL de 2003 ) porque en el ICIO éste, como antes veíamos, lo que exige es que se trate de una construcción,...

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