STSJ Extremadura 26/2010, 19 de Enero de 2010

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2010:852
Número de Recurso533/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución26/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00026/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100557, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 533 /2009

Materia: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO MONTERRUBIO DE LA SERENA, Belen

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO MONTERRUBIO DE LA SERENA, Belen

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 954 /2008

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Diecinueve de Enero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de

la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 26/10

En el RECURSO SUPLICACION 533 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. ADOLFO FERNANDEZ DÍAZ, en nombre y representación de Dª Belen, y el Sr. Letrado D. FERNANDO PALOMAR GARCÍA en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERENA, contra la sentencia de fecha 31-03-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 954 /2008, seguidos a instancia de Dª Belen frente al AYUNTAMIENTO DE MONTERRUBIO DE LA SERENA, en reclamación por EXTINCION DE CONTRATO TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:"1.- Doña Belen comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento de Monterrubio de la Serena desde el dia 2 de julio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008, con la categoría de auxiliar de geriatría y un salario mensual de 891,18 euros, sin incluir pagas extraordinarias (23,03 salario/día). 2.- La trabajadora suscribió un contrato de trabajo para obra o servicio determinado en cuya cláusula sexta se establecía: "El contrato de duración determina se celebra para la realización de la obra o servicio SUBVENCIÓN DECRETO 238/2005 FOMENTO DE EMPLEO DE EXPERIENCIA, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa", siendo prorrogado por plazo de seis meses con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 3/20008. 3.-El día 10 de septiembre de 2008, la demandada remite preaviso a la trabajadora sobre la finalización del contrato. 4.- A fecha 29 de septiembre de 2008, la relación numérica de trabajadores con contrato en vigor es de 61 trabajadores y, el número de trabajadores que casaron baja el día 30 de septiembre de 2008 fueron 18 trabajadores. Relación numérica de personal laboral ya sea indefinidos, fijos o temporales con contrato en vigor al día de la fecha 03/03/09: 63 trabajadores. 5.- En fecha 14/10/2008 la demandante interpone reclamación previa sin que haya sido resuelta".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la pretensión principal y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta pro frente a y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta última a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de 1.295,43 euros y abono de los salarios de tramitación desde el día 30/9/2008 a la de la readmisión, si optare por ésta, y a la de esta resolución, si optare por indemnizar."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8-10-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que declara despido improcedente la extinción del contrato de trabajo de la demandante acordada por el Ayuntamiento demandado, interponen recurso de suplicación ambas partes; la trabajadora para que se declare nulo el despido, con un salario superior para los de tramitación, o, subsidiariamente, que se eleven las consecuencias económicas de la declaración de improcedencia y el demandado para que se desestime la demanda por entender que no ha existido el despido contra el que se reclama, sino extinción del contrato de trabajo existente entre las partes.

El primer motivo del recurso de la trabajadora se dedica, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir en el primero de ellos "...y 28,79 euros con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extras" y añadir uno nuevo en el que constaría que "desde el 1 de enero de 2008 ha entrado en vigor en el Ayuntamiento de Monterrubio de la Serena el Convenio Colectivo extraestatutario suscrito por la empresa Ayuntamiento de Monterrubio y sus trabajadores", pudiéndose acceder a ello porque resulta de los documentos en que se apoya la recurrente, las nóminas y el convenio extraestatutario, que figuran en autos, al que, precisamente, se refiere el mismo demandado en el recurso que interpone.

SEGUNDO

Los demás motivos del recurso de la trabajadora, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida pretendiendo, como se adelantó, que se declare nulo el despido y que, en todo caso, para las consecuencias de la nulidad o la improcedencia, se tenga en cuenta un salario superior al fijado en la sentencia, por lo que procede examinar antes el recurso del demandado pues, sin prospera, resulta que no habrá existido despido ninguno y, por tanto, ni podría considerarse la nulidad pretendida ni habría que aplicar salario ninguno, sin que puedan acogerse las alegaciones que en la impugnación de tal recurso hace la trabajadora demandante sobre el incumplimiento de las exigencias de un recurso extraordinario como es el de suplicación y que parte de las alegaciones del recurso son nuevas. Respecto a la primera porque, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 2000, lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos...». Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que «el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales» (SSTC 18/1993, de 18 de enero, FF. 3 y 4; 294/1993, de 18 de octubre, F. 3; 93/1997, de 8 de mayo, F. 3; 135/1996, de 23 de julio, F. 2, y 163/1999, de 27 de septiembre, F. 3 ). En consecuencia, cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso «puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria (SSTC 55/1993, de 15 de febrero, y 37/1995, de 7 de febrero ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito» (SSTC 135/1998, de 29 de junio, F. 2 y 163/1999, de 27 de septiembre, F. 3 )". Por eso, procede el examen del recurso porque en él, aunque pueda considerarse de de una manera un tanto escueta, se alegan los preceptos sustantivos y la doctrina que el recurrente entiende infringidos en la sentencia recurrida de una forma suficiente para no provocar la indefensión de la otra parte y para cumplir el requisito que para el escrito de interposición exige el art. 194.2 LPL . En cuanto a la otra, no puede entenderse que nada de lo que alega el demandado en su recurso sea cuestión nueva puesto que consta en el acta del juicio que las partes, también la demandante, se remitieron a las que hicieron en el que se celebró respecto a otra trabajadora del demandado y, constando copia del acta de ese juicio, en ella aparece, en lo sustancial, referencia a lo que se alega ahora por el demandado.

Entrando, pues, en el recurso del Ayuntamiento...

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