STSJ Extremadura 50/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2010:108
Número de Recurso592/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución50/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00050/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100619, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 592 /2009

Materia: RECARGO DE ACCIDENTE

Recurrente/s: ELECNOR, S.A.

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S, Lucio, MUGENAT

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 0000759 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a veintiocho de Enero de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 50/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 592/2009, formalizado por la Sra. Letrada Dª. LAURA TERCERO ANDÚJAR, en nombre y representación de ELECNOR, S.A., contra la sentencia de fecha 22/4/09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 759/2008, seguidos a instancia de D. Lucio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUGENAT y la RECURRENTE, en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:"1.- D. Lucio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, nacido el 31 de enero de 1968 y afiliado a la Seguridad Social con el numero NUM000, de profesión montador eléctrico, cuando trabajaba para la empresa Elecnor S.A., en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio determinado desde el 10 de enero de 2005 con categoría de oficial 3ª, sufrió un accidente de trabajo el día 5 de abril de 2006, al caerse a 10 metros de altura de un poste metálico del tendido eléctrico en el que estaba sustituyendo las cadenas de aislamiento. 2.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30 de mayo de 2007 se le reconoció afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con limitaciones orgánicas y funcionales de "deficiencia severa columna lumbar y tobillo dcho. Deficiencia ligeramente moderada tobillo izado" siendo la base reguladora de dicha prestación 1.972,09 euros". 3.- La empresa Elecnor S.L., tiene un servicio de prevención propio constituido en julio de 1997 para el desarrollo de las especialidades de Seguridad de Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomia y psicosociologia aplicada. El desarrollo de la disciplina de vigilancia de la salud ha sido concertado con Mutua Universal, estando en vigor el concierto numero 84869, con fecha de entrada en vigor de 1 de febrero de 2005. 4.- El día 21 de junio de 2006 la Inspección de trabajo levantó acta de infracción grave tipificada en el articulo 12.16 f) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social imponiéndosele un sanción de 6.000 euros. En el acta se indica que tras la caída del trabajador se comprueba que uno de los extremos de la bandola, que acaba en una anilla triangular que está introducida en el mosquetón, tenía separada la anilla triangular del mosquetón, y éste se encontraba sujeto en la anilla del cinturón del arnés. Este mosquetón tenía una varilla auxiliar fina cuya función es evitar que la anilla triangular se desplace y pueda salirse por la apertura del mosquetón, doblada y sacada de su posición, por lo que la anilla podía salirse del mosquetón. Los equipos de protección antiácidas se llevan entremezclados en las furgonetas con las que los trabajadores se desplazan donde debían efectuar los trabajos y además no se efectúa revisión de los mismos para comprobar que se encuentran en óptimas condiciones para el desempeño de la función antiácidas. Se da por reproducida el acta en su integridad. 5.- Interesó el demandante por escrito de 20 de junio de 2007 el inicio de expediente de recargo de prestaciones, tramitado concluyó por resolución de 8 de mayo de 2008 en la que se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene contra la empresa Elecnor S.A., por no resultar acreditado el nexo causal entre la infracción normativa del empresario y el resultado dañoso. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el 17 de junio de 2008, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 11 de agosto de 2008, por los mismos motivos que la primitiva".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Lucio contra el INSS, la TGSS, la mutua MUGENAT y la empresa ELECNOR S.A., debo declarar y declaro la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el actor el día 5 de abril de 2006 imponiendo a la empresa Elecnor S.A. un recargo del 30% sobre las prestaciones de seguridad social derivadas del citado accidente, condenado a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la empresa Elecnor S.A. a abonar el citado recargo, absolviendo a INSS, TGSS y la Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales Mugenat de las pretensiones de la presente demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada "ELECNOR, S.A.". Tal recurso fue objeto de impugnación por el trabajador accionante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30/10/09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declara la concurrencia de omisión de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante, y condena a la empresa ELECNOR, S.A. a satisfacer al actor en concepto de recargo de las prestaciones reconocidas el 30 por 100 de su importe, se alza la mercantil citada, interponiendo recurso de suplicación. Y en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la adición de un segundo párrafo al hecho probado primero, a fin de que se haga constar que "Con anterioridad al contrato de obra de 10 de enero de 2005, el trabajador había prestado servicios para Elecnor, bajo la modalidad de contrato para obra o servicio determinado a tiempo completo desde el 8 de julio de 2002 en idéntica actividad, habiendo realizado diversos cursos de formación en materia de seguridad y prevención de riesgos laborales". Sustenta tal pretensión, de una parte, en el número 1 del apartado II del acta de al Inspección de Trabajo, y en relación a la formación recibida afirma textualmente que "se encuentra de la simple lectura de los documentos unidos a la prueba documental de esta parte como documentos números 15 a 30, ambos inclusive", con la finalidad de acreditar que el accidente, en definitiva, obedeció a imprudencia profesional. Al respecto varias razones para desestimar lo que pretende. En primer término, por razones de orden formal, en tanto que el acta de la inspección invocada como tal, y a salvo de lo que se dirá, no es documento hábil para acreditar el error del juzgador de instancia, porque, como se señala en la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2005 : "sin que pueda entenderse que lo informado por el Inspector se imponga a otros medios de prueba igualmente tenidos en consideración por el Magistrado de Instancia, conviniendo recordar al efecto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 16 de abril de 1984, según la cual, "las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de "iuris tantum" en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho -SS 14 junio 1967 y 14 y 17 enero 1975 -", doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Alto Tribunal, como las de 24 de enero de 1.986, 3 de abril de 1.987, 27 de junio de 1.988, 12 de abril de 1.989, 23 de julio de 1.990, 23 de abril de 1.994 y 10 de julio de 1.995, y seguida por los Tribunales Superiores de Justicia, como los de Murcia en sentencia de 13 de junio de 1.996, del País Vasco en la de 5 de marzo de 1.998, de Madrid en la de 16 de julio de 1.997, de Cataluña en...

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