STSJ Extremadura 41/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2010:106
Número de Recurso642/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución41/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00041/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100676, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000642 /2009

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE BARCARROTA

Recurrido/s: Anselmo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 0000605 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a veintiocho de Enero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A nº 41/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 642/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO PRIETO BENÍTEZ, en nombre y representación del EXMO. AYUNTAMIENTO DE BARCARROTA, contra la sentencia de fecha 25/8/09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 605/2007, seguidos a instancia de D. Anselmo frente al recurrente, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1.- El actor, Anselmo, vecino de la localidad de Bancarrota, fue nombrado por el Ayuntamiento, en sesión plenaria y a propuesta del Grupo de Gobierno el 14-07-03 como personal eventual de confianza para el puesto de Encargado de Obras, con las mismas funciones que tenia el Concejal de Obras de la Corporación anterior, con una retribución de 1.269 Euros mensuales, de 14 pagas, nombramiento que fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia. 2.- El día 18 suscribió un contrato temporal laboral por obra o servicio determinado para trabajar como Encargado de Obras, en el que no se hacia constar ni su vigencia y ni siquiera su retribución, contrato que se tiene por reproducido. 3.- La Corporación Municipal con su Presidente, concluyó su mandato el 15 de junio del año 2007, tomando posesión la nueva el día siguiente. El actor no volvió a presentarse a su puesto de trabajo. 4.- El día 27 le fue comunicada su baja como personal eventual con fecha del día 16 anterior. 5.- No conforme y agotada la vía administrativa previa, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido nulo, -por discriminatorio-, y subsidiariamente, improcedente. 6.- A primeros del 2004 le fue incrementada su retribución en 300 Euros mensuales, y desde Enero del 2007 ha venido percibiendo 2.013,17 euros brutos, 2.348,69 euros con prorrateo de pagas extraordinarias"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la pretensión subsidiaria deducida por Anselmo en su demanda por despido formulada frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCARROTA, debo declarar y declaro como DESPIDO IMPROCEDENTE el cese del que ha sido objeto, con efectos de 16-6-07, condenando a dicho demandado a estar y pasar por la presente declaración, así como a que opte, en el termino de CINCO DIAS, entre readmitir al trabajador en su anterior puesto de trabajo o abonarle una indemnización en cuantía de

11.827,49 Euros, y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación devengados y que ascienden a la suma de 54.387,90 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23/11/09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia de esta Sala, de fecha 21 de abril de 2008, dictada en el recurso de suplicación tramitado con el número 66/2008, considerando que la relación habida interpartes lo era de naturaleza laboral, por mor del contrato formalizado en fecha 18 de julio de 2003 en la modalidad de obra o servicio determinado, para realizar las funciones de Encargado de Obras, declaramos la nulidad de la resolución recurrida por haber apreciado indebidamente la excepción de incompetencia de jurisdicción, a fin de que el Juzgador de instancia se pronunciara, obviando tal excepción, sobre las cuestiones sometidas a su consideración. Dictada nueva resolución que declara la comunicación de extinción de la relación laboral cursada por la demandada como constitutiva de despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, se interpone, ahora, recurso de suplicación por la Corporación demandada, quién, en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto del hecho sexto, en el sentido de adicionarle lo siguiente: "Siendo el salario regulador del despido el de 1569 euros brutos mensuales, mas prorrata de pagas extras, por ser el acordado legalmente por el Ayuntamiento de Barcarrota". Sustenta tal adición en la documental aportada por dicha parte recurrente, consistente en documentos públicos administrativos, que sí son tenidos en cuenta por el Juzgador en los hechos declarados probados precedentes, como son las certificaciones expedidas por el Secretario Interventor respecto de los acuerdos plenarios de 14 de julio de 2003 y de 23 de mayo de 2005, documento número 1 y 3 de su ramo de prueba, donde fue fijada legalmente la retribución del actor, citando además el disconforme el artículo 22, apartado 2º, letra i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en cuanto que establece que "La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones, complementarias, fijas y periódicas, de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual" corresponde al Pleno de la Corporación. Siendo ello así, considera el recurrente, cualquier retribución del actor en cuantía superior a la que fue determinada por el Pleno municipal ha de ser considerada ilegal, y por ende no aplicable a los efectos de despido, pues el actor en ningún momento ha acreditado la legalidad de su retribución, únicamente su percepción durante los meses previos a la extinción de la relación de servicios, extinción que considera era ya previsible, es decir que considera que el resultado de los comicios a celebrar en mayo de 2007 eran previsibles para el ex Alcalde, al que denomina "mecenas", y el actor. Cita a tal efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1989 y 25 de febrero de 1993, al considerar que el salario a la fecha del despido, el regulador de la indemnización, no ha de entenderse como salario realmente percibido por el trabajador y abonado por la empresa, sino el que realmente tuviera derecho a percibir, apuntando la primera de las sentencias citadas que "evidentemente el salario regulador de la indemnización es aquél que legalmente corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa".

En cuanto a tal pretensión, varias razones conducen a su desestimación. La primera es que, conforme a los documentos que cita, que no se olvide datan del año 2003 y del año 2005, primeramente el demandante comenzó percibiendo en el año 2003, tal y como resulta del acuerdo del Pleno de 14 de julio de 2003, 1269 euros brutos al año por catorce pagas, acuerdo en que también se hace constar "con el aumento anual del IPC", conforme a las nóminas que también obran en autos, aumento que evidentemente no se efectúa, y es en el año 2005, por acuerdo del Pleno de la Corporación de 23 de mayo de 2005, teniendo en cuenta que no se había producido la correspondiente subida por aplicación del IPC, que se incrementa su salario en 300 euros, partiendo de un salario neto mensual de 1.200 euros, subiéndolo en consecuencia a 1500 euros netos mensuales (documento número 3 del ramo de prueba de la demandada), y así se le comienza a abonar, a la vista de los correspondiente recibos de salario que del propio modo incorpora la recurrente, 1.935 euros brutos mensuales, que suponen 1.500,27 euros netos, mas una prorrata de pagas extras de 322 euros, que supone un salario total de 2.257 euros mensuales, tal y como resulta del recibo aportado por la recurrente, mes de mayo de 2005, folio 47 de los autos y 10 de su ramo de prueba. Llegados a este punto, ya se deduce que la pretensión no puede prosperar por obra de los propios documentos aportados por la recurrente. En coherencia con lo anterior, es otra...

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