STSJ Galicia 1356/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:3837
Número de Recurso2020/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1356/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0002020 /2009-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, veintidós de marzo de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002020/2009 interpuesto por AUGAS DE GALICIA, CONTROL Y GEOLOGIA SA

CYGSA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Cecilia en reclamación de CESION ILEGAL siendo demandado AUGAS DE GALICIA, EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), CONTROL Y GEOLOGIA SA CYGSA, TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC), META GRUPO CONSULTOR SL y PROYECTOS Y OBRAS DE GALICIA SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000854/2007 sentencia con fecha cuatro de Diciembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que la demandante doña Cecilia, suscribe con fecha de 3 de mayo de 1994 el primer contrato y sucesivamente, contrato de trabajo con las demandadas Meta consultores, y con posterioridad con Proyectos y obras de Galicia y Control y geología, y por último con TRAGSA hasta la actualidad siendo el último firmado con fecha 2-1-2006; contratos todos de duración determinada por obra o servicio, con los siguientes objetos: asistencia técnica a aguas de Galicia con las distintas anualidades. En todos los contratos la categoría de la actora era la de, técnico o titulado superior./

SEGUNDO

El sueldo de la demandante con prorrateo das pagas extras asciende a la cantidad de 3.028,91 euros./TERCERO.- Las empresas codemandadas TRAGSA, Meta grupo Consultor, y contra Proyectos y Obras de Galicia y control y geología, están unidas a la Xunta de Galicia a través de convenios de colaboración./ CUARTO.- La actora tiene su centro laboral ubicado en el organismo de aguas de Galicia -Santiago de Compostela./ QUINTO.-Las ordenes acerca de su trabajo, las recibe la actora del subdirector general de aguas./ SEXTO.- Los medios materiales, tales como ordenador, impresora, y similares, se los facilita al actor la Xunta de Galicia, así como la actora posee acceso a las aplicaciones informáticas Xunco 2./ SÉPTIMO.- Las vacaciones, permisos y similares, las solicita la actora a la Dirección General, a través del subdirector o del jefe de servicio./ OCTAVO.- La actora tiene el mismo horario que los demás empleados de la Xunta, incluso acude alguna tarde a petición del subdirector./ NOVENO.- La actora realiza las siguientes actividades normales habituales de una licenciada en económicas en un organismo autónomo cesionario./ÚLTIMO.- con fecha de 10 de octubre de 2007, la actora interpone reclamación previa, así como ante el SMAC con las demás codemandadas, con fecha de 30 de octubre de 2007.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimo la demanda interpuesta por la actora Doña Cecilia, declarando la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, entre las empresas demandadas, y declarando que la actora está vinculado con Augas de Galicia, como trabajadora indefinida desde el 3 de mayo de 1994, con la categoría profesional de titulado Grado superior Grupo I (categoría IX), con todo los derechos inherentes a esta condición de laboral indefinida.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declarara la existencia de cesión ilegal entre las empresas demandadas, así como que la actora ostenta la condición de trabajadora vinculada con una relación laboral indefinida con Augas de Galicia desde el 3-5-1994, con la categoría profesional de grado superior Grupo I (categoría IX).

Frente a ella la empresa Control y Geología SA y la Xunta de Galicia demandadas interponen sendos recursos de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la empresa la revisión de los hechos declarado probados y en motivo aparte ambos recurrentes hacen la misma denuncia jurídica, con similares alegaciones y reseña de sentencias del Tribunal Supremo al entender que también se ha producido infracción de la doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO

Comenzamos por el Recurso de suplicación de la empresa, ya que plantea en primer lugar y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) respecto del hecho primero alega la infracción del artículo 218.1 y 2 LEC y que incurre la Sentencia, en este hecho en una falta de concreción, necesaria para determinar, posteriormente los fundamentos de derecho, ya que no se indican las fechas exactas en que prestó servicios la actora, para las distintas empresas que la contrataron. Solo se recoge la fecha del primer contrato, que solo se recoge un objeto genérico respecto a los contratos administrativos firmados entre las empresas demandadas y Aguas de Galicia, o Xunta de Galicia... Se trata, dice el recurrente, de un hecho difícil de rebatir, siendo trascendente en la resolución del pleito, el tipo de relación contractual que cada una de estas empresas contrajera con la actora para poder determina si se dió, en todas o en algunas la cesión ilegal.

Tal planteamiento de la revisión de los hechos probados no puede ser admitida, ya que como veremos a continuación en el resto de los motivos se hacen alegaciones similares, y decimos que no cabe la revisión porque como ha dicho este TSJ, el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser -SSTC 18/1993, 294/1993 y93/l997- de naturaleza extraordinaria y casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos (así, entre las recientes, SSTSJ Galicia 24/06/03 R. 4682/02, 22/10/04 R. 4440/04, 03/04/05 R. 974/05 ...). Tal naturaleza se plasma en el art. 191 LPL, cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: SSTCT 04/04/75 Ar. 1660, 05/10/77 Ar. 4607; y STS 12/06/75 Ar. 2709 - para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el art. 97.2 LPL .

Y por tratarse de un recurso extraordinario, esta Sala ha de limitarse ordinariamente al control de la legalidad de la sentencia y tan sólo procede censurar las afirmaciones de hecho de la sentencia cuando -supuesto excepcional- determina pruebas, que conforme al art. 191.B y 194 LPL han de ser pruebas documentales y periciales, o motivos valorables excepcionales, pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo, hasta el punto de que - precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.

Y porque la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando:

  1. La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre aquéllas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. Y D) Finalmente, las modificaciones solicitadas tienen que ser relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al ap. b) del art. 191 LPL .

    Y el recurrente en su recurso no propone ni texto alternativo, ni párrafos a sustituir o modificar, ni pruebas o medios hábiles para la revisión (documental y pericial) lo que impide aceptar ni modificar los hechos probados de la sentencia de instancia.

  2. Así en relación al hecho probado TERCERO aduce la infracción del art. 196 y siguientes de la Ley de Contratos de la Administraciones Publicas, en relación con lo previsto en el artículo 15. 1. a) del Estatuto de los Trabajadores, y art. 43 2° del E. T ., por inexistencia de cesión...

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