STSJ Galicia 308/2010, 18 de Marzo de 2010

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:2629
Número de Recurso4760/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución308/2010
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00308/2010

RECURSO DE APELACION 0004760 /2008

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

____________________________

A CORUÑA, dieciocho de Marzo de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION 0004760/2008 que pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. Lázaro, D. Raúl Y OTROS, representados por D. JULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigidos por D. JOSE BERTOLA BERTOLA, contra SENTENCIA de

fecha dos de Septiembre de dos mil ocho dictada en el procedimiento PO 0000126 /2005 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA. Son partes apeladas el CONCELLO DE BOQUEIXON, dirigido por el LETRADO DE LOS MUNICIPIOS DIPUTACION PROVINCIAL A CORUÑA, y el CENTRO ASEGURADOR, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CASER S.A., representadas por el Procurador D. JOSE AMENEDO MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante sentencia de 02.09.08, desestima el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Santiago de Compostela las demandas interpuestas por los representantes procesales de don Lázaro y de don Raúl y otros, sobre responsabilidad patrimonial derivada de accidente con resultado de lesiones y fallecimiento en prueba de "carrilanas", exigida al Ayuntamiento de O Boqueixón y, en su caso, a las compañías aseguradoras "Caser, SA" y "Centro Asegurador, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA".

SEGUNDO

Frente a esa sentencia interponen recurso de apelación las partes demandantes; admitido el recurso a trámite, formulan su oposición tanto el letrado municipal como los representantes de las compañías aseguradoras codemandadas.

TERCERO

Una vez recibidos los autos en esta sala, por providencia de 03.03.10 se ha señalado el día 11.03.10 para la votación y fallo, que se ha celebrado en esa fecha.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el señor magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las reclamaciones patrimoniales que frente al Ayuntamiento de O Boqueixón formularon don Lázaro y los padres y hermanos de don Hipolito, tuvieron su origen en el accidente de "carrilanas" que se produjo el 27.08.00 en la "Baixada de Carrilanas Pico Sacro", situada en la carretera municipal de Lestedo a Ardilleiro, al impactar el vehículo en el que ambos bajaban con un talud, tras salirse de una curva peligrosa, lo que les produjo unas graves lesiones por las que el joven copiloto falleció unas semanas después; la resolución de la alcaldía de 18.04.05 desestimó ambas reclamaciones patrimoniales al entender que no había existido relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público que le era exigible, como así informó también el Consello Consultivo de Galicia, resolución que también confirmó la sentencia apelada, con fundamento en que la intervención de esa entidad local se había limitado a suscribir una póliza de seguros y a cubrir la asistencia sanitaria y la protección civil, en tanto que la organización del evento le correspondió a la asociación civil "Escudería República de Filloa" y, en menor medida, a la "Escuela de Gaitas de Lestedo".

Ambas apelantes comienzan por reprochar que el magistrado autor de la sentencia no fue el que intervino y dirigió la prueba, por lo que aquélla es nula y, en cuanto al fondo, sostienen que debe revocarse aquélla al existir un error en la apreciación de la prueba, ya que fue la entidad local la que organizó el evento, consistente en el desarrollo de unas fiestas populares, y que, además, como titular de la vía, tenía que haber observado las medidas de seguridad idóneas, lo que no hizo, pues eran escasos los neumáticos que colocó en la curva donde se produjo la desafortunada salida de la "carrilana", argumentos y pretensiones que rebaten las demás partes.

SEGUNDO

Con carácter previo debe desestimarse el motivo formal alegado por los apelantes, ya que el cambio de magistrado a lo largo del procedimiento se produce por las causas previstas en la ley y es ajustado a derecho que quien no ha participado en el procedimiento dicte sentencia, salvo que no hubiera asistido a la vista, como dispone el artículo 256 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, lo que no fue el caso.

TERCERO

Despejada la cuestión formal, debe entrarse a conocer del fondo del debate, que parte de la obligación que a las administraciones públicas se les impone de indemnizarles a los particulares por los daños y perjuicios que les cause el funcionamiento de sus servicios públicos, conforme disponen los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución española y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, preceptos que se desarrollan en el Reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, normas que deben completarse, a su vez, con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, que establece que las entidades locales responderán directamente...

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