STSJ Extremadura 181/2010, 29 de Marzo de 2010

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2010:556
Número de Recurso78/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución181/2010
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00181/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL 001 (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2010 0100085, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 78 /2010

Materia: FIJEZA LABORAL

Recurrente/s: Carlos María, Enma, Aquilino, Nicolasa

Recurrido/s: SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS,S.A. TRAGSEGA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 367 /2009

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintinueve de Marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 78/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. FERNANDO ENRIQUEZ PALOMINO, en nombre y representación de D. Carlos María, D. Enma, D. Aquilino y Dña. Nicolasa, contra la sentencia de fecha 18-11-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número DEMANDA 367/2009, seguidos a instancia de los recurrentes frente a SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS,S.A. TRAGSEGA, parte representada por la Sra Letrado Dª. OLGA CORNEJO CORNEJO, en reclamación por FIJEZA LABORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- Los demandantes en este procedimiento que resulta de la acumulación de sus demandas Carlos María, Enma, Nicolasa y Aquilino, vienen prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A., con las categorías profesionales y antigüedad que se expresan en el Hecho primero de cada una de aquéllas y percibiendo el salario mensual que se especifica en el Hecho tercero de las mismas, extremos que se dan por reproducidos. SEGUNDO.- Las respectivas relaciones laborales de los demandantes con la empresa demandada derivan de los contratos de duración determinada aportados con las demandas, a cuyos contenidos nos remitidos. TERCERO.- La demandada es una Sociedad Estatal que reviste la forma de Sociedad Anónima y denominada "Empresa de Sanidad Animal y Servicios Ganaderos, S.A. (TRASEGA), filial de la empresa de Transformación Agraria, S.A (TRAGSA), constituida dicha filial en escritura pública de

20.12.2001, cuyos objetivos son los de todo tipo de actuaciones, trabajos y prestaciones en orden al saneamiento ganadero. El capital de la Sociedad principal, como el de las sus filiales es íntegramente de titularidad pública. CUARTO.- La Comunidad de Extremadura, en cumplimiento de la normativa al efecto, tiene establecido un programa de distintas actividades en orden al saneamiento ganadero de la región consistente en campañas durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009 en las actividades relacionadas en el documento número 5 de los aportados por la demandada a su ramo de prueba, con la duración y estructura a que se contrae el documento número 6 de la propia parte, campañas que no coinciden anualmente ni en las fechas de inicio ni en las de terminación. Damos por reproducido, además de lo dicho, el contenido de citados documentos, que no han sido impugnados de contrario. QUINTO.- Por la Sección de Contratación de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, Junta de Extremadura, se llevaron a cabo adjudicaciones de las distintas actividades y servicios ganaderos de las campañas 2.004, 2005 y 2006 (documentos 8, 9 y 10 de la demandada), cuyos contenidos damos igualmente pro reproducidos. A artir del 2007 se concertaron entre la mencionada Consejería y la aquí demandada Convenios de Colaboración para el desarrollo de programas de sanidad animal, docs. 11 al 21 del ramo de prueba de la Sociedad demandada. SEXTO.- Con fecha 1 de julio de 2009 se propuso a los demandantes la conversión de sus contratos temporales en contratos indefinidos para la realización de trabajos discontinuos, haciéndose constar por aquéllos en los propios documentos contractuales que firmaban a los solos efectos de notificación, por estimar que sus contratos deben ser indefinidos de carácter fijo continuo. (Dos. Aportados por ambas partes y obrantes en sus respectivos ramos de prueba). SEPTIMO.- Los trabajadores demandantes ha prestado efectivamente sus servicios para la demandada en las fechas comprendidas en los distintos informes de vida laboral aportados con las respectivas demandas a los folios 21, 50 vto., 75 y 103 del procedimiento. OCTAVO.- Con fecha 18 de junio de 2009 se dieron por intentados sin efectos los actos de conciliación preprocesal, al no comparecer la empresa demandada, que sí lo hizo al acto del juicio ante este Juzgado."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO parcialmente las demandas, acumuladas en este único procedimiento, deducidas por Carlos María, Enma, Nicolasa y Aquilino contra la empresa, SOCIEDAD ESTATAL, "SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A.", DECLARO que la relación laboral existente entre las partes es por tiempo indefinido con el carácter de fijos discontinuos y desde las fechas de 3 de febrero de 2003 respecto de Enma ; 18 de mayo de 2005 en cuanto a Nicolasa y de 3 de mayo de 2004 por lo que se refiere a Aquilino ; condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales pertinentes."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15-02-2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los trabajadores demandantes interponen recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte sus demandas y declara que su relación laboral con la demandada es por tiempo indefinido con el carácter de fijos discontinuos desde el inicio de la prestación de servicios, pretendiendo que tal relación sea declarada indefinida pero continua, para lo que formulan dos motivos, dedicados, respectivamente, a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, al amparo del apartado c) del mismo precepto, a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la resolución de instancia.

En el primer motivo del recurso pretenden los recurrentes dar nueva redacción al sexto de los hechos probados de la sentencia recurrida, para que lo que en él conste sea "con fecha 1 de julio de 2009, y estando ya presentadas las demandas en solicitud de fijeza o indefinidad en su relación laboral, la empresa presentó a los demandantes un contrato de conversión en contratos indefinidos para la realización de trabajos discontinuos, con la advertencia que de no firmarlos no se les renovaría la contratación, por lo que se vieron obligados a firmarlos, aunque hicieron constar en los mismos la oportuna salvedad", sin que pueda accederse a ello. En cuanto a que las demandas se interpusieron antes de la fecha en que se propuso a los demandantes la conversión de sus contratos, no hace falta hacerlo constar expresamente pues se deduce de la fecha de esa propuesta, el 1 de julio de 2009, y de la de presentación de las demandas que, según los antecedentes de la propia sentencia, se produjo el 25 de junio del mismo año y, por lo que se refiere a la pretendida advertencia, nada consta en los contratos en que se apoyan los recurrentes y a los que se remite el juzgador de instancia, siendo claro que, como señala la recurrida en su impugnación, la declaración de dos testigos en el acto del juicio, en la que también se apoyan los recurrentes, es un medio inhábil para una revisión de hechos probados, como se desprende del precepto amparador del motivo.

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los apartados 3 y 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, alegación que debe prosperar, para lo que hemos de remitirnos a lo que ya ha resuelto esta Sala en diversas sentencias en las que se desestimaron recursos de suplicación interpuestos por la empresa demandada contra las de otro Juzgado en las que se declaraba a otros trabajadores de la demandada con el carácter que aquí pretenden los recurrentes. En efecto, se razona en la primera de ellas, de 18 de febrero de este...

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