STSJ Castilla y León 1826/2009, 20 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2010:313
Número de Recurso1826/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1826/2009
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01826/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL 001

(C/ANGUSTIAS S/N)

N.I.G: 47186 34 4 2009 0101884, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001826 /2009

Materia: RECARGO DE ACCIDENTE

Recurrente/s: Víctor Y OTROS

Recurrido/s: INSS Y TGSS, FIBROCEMENTOS NT S.A., EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS S.A., URALITA IBERIA, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de VALLADOLID DEMANDA 0000228 /2008

Iltmos. Sres.: Rec. 1.826/2009

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel María Benito López

D. José Manuel Riesco Iglesias/

Valladolid a veinte de Enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 1.826/2009, interpuesto por DON Víctor, Dª. Adolfina y Dª. Ariadna contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid, de fecha 17 de Junio de 2009, (Autos núm. 228/2008), dictada a virtud de demanda promovida por indicados recurrentes contra FIBROCEMENTOS NT, S.A.-EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS, S.A.; URALITA IBERIA, S.L.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO PRESTACIONES.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando la excepción invocada por EURONIT y desestimando la demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. Arturo trabajó en la compañía Uralita, S.A. con NIF A 28037091 (posteriormente denominada FIBROCEMENTOS NT SA y actualmente EURONIT FACHADAS Y CUBIERTAS, con CIF número B 61198024) con categoría de Conductor 1ª, desde el día 13 de octubre de 1969 hasta el día 20 de febrero de 1984, en la fábrica de Valladolid.- En 1967 por el Instituto Nacional de Previsión se procedió a valorar como "muy buena" la actuación del equipo médico de la empresa, "buena" en 1969. En 1974 tras la visita de Inspección del Plan Nacional de Seguridad e higiene en el trabajo se valora la actuación como "Muy Buena".- En el año 2000 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de informa "... se puede establecer que con independencia de que efectivamente la exposición continuada al Amianto ha originado en estos trabajadores antecitados la Enfermedad Profesional Asbestosis, no puede estimarse que la dicha enfermedad se ha producido aparte de la irrupción morbosa de este Agente tóxico, por una clara y sancionable falta de medidas de seguridad y salud laboral con responsabilidad imputable a la empresa".-SEGUNDO.- Con fecha 27 de noviembre de 2001, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valladolid, en expediente NUM000, dictó resolución por la que se reconoce a DON Arturo en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad profesional, con efectos económicos desde el 25 de octubre de 2001, determinando el EVI por informe de fecha 25 de octubre de 2001 el cuadro clínico residual: mesotelioma pleural izquierdo, y las LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES SIGUIENTES. Incapacidad para toda actividad laboral, pudiendo ser esta calificación revisada por agravación o mejoría a partir del 1 de abril de 2002.-TERCERO.- Con fecha 4 de octubre de 2002 el actor falleció como consecuencia de la progresión tumoral de mesolioma pleural, enfermedad derivada de la inhalación de fibras de amianto.-CUARTO.- con fecha 11 de noviembre de 2002, la Dirección Provincial del INSS de Valladolid, en expediente NUM001, dictó resolución por la que se reconoce a Doña Adolfina, esposa de Don Arturo, una PENSION DE VIUDEDAD.- Con fecha 14 de noviembre de 2002, la Dirección Provincial del INSS de Valladolid, en expediente 2002-200562- 63, dictó resolución por la que se reconocía a doña Adolfina, la prestación de indemnización por fallecimiento por enfermedad profesional de su marido Don Arturo .QUINTO.- En fecha 8 de marzo de 2007 se presentó solicitud de recargo en las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional sufrida por el Trabajador Don Arturo ante el INSS.- En fecha 12 de Julio de 2007, el INSS resuelve denegar la petición de responsabilidad empresarial, en fecha 6 de septiembre de 2007 se presenta la correspondiente reclamación previa ante la administración.-SEXTO.- El 20 de septiembre de 2007 se formuló nueva solicitud de recargo y el 23 de septiembre se comunica la cancelación por duplicidad y comunicándose la denegación de 6 de julio de 2007.-SEPTIMO.- Se formuló reclamación previa que no ha sido contestada.-OCTAVO.- Se presentó papeleta de demanda de conciliación habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación.-NOVENO.- Los demandantes DÑA Adolfina, DOÑA Ariadna y DON Víctor son la viuda y los hijos, respectivamente de DON Arturo .-". TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la empresa codemandada, Fibrocementos NT SA, Euronit Fachadas y Cubiertas S.A., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid que desestimó su pretensión de recargo de prestaciones por el fallecimiento de su esposo y padre, interponen recurso de suplicación los actores formulando tres motivos de recurso, dedicado el primero de ellos -con cuatro apartados- a completar el relato fáctico y los dos siguientes a la crítica jurídica.

Como acabamos de señalar, el motivo de recurso dedicado a la revisión del relato histórico está integrado por cuatro apartados, que son los siguientes:

  1. - En primer lugar, los recurrentes proponen a la Sala la adición de un nuevo hecho probado, el décimo, con la siguiente redacción:

    "Desde el año 1969, fecha en que entró a trabajar en la empresa D. Arturo, hasta 1978, no consta probado ni acreditado por parte de la empresa, que se llevaran a cabo mediciones de las fibras de amianto, ni su recuento, ni sus resultados.".

    Para los recurrentes esa adición tiene su apoyo en los documentos núm. 461 a 497 y 605 a 615. El primer grupo de documentos recoge los denominados "Recuentos de fibras - Fábrica de Valladolid 1978-2001"; y el segundo el informe de don Romualdo, titulado "Actitud y medidas adoptadas por la empresa en relación a las enfermedades profesionales derivadas de la inhalación de fibras de amianto". Sobre la base de estos documentos la Sala no puede aceptar la incorporación del nuevo hecho probado por cuanto aquéllos acreditan, en todo caso, la adopción de medidas preventivas por parte de la empresa pero no permiten hacer una valoración del conjunto del material probatorio que es lo que, en realidad, pretenden los recurrentes para llegar a una conclusión sobre la falta de prueba de unos determinados hechos. Cabe añadir, además, que los recurrentes tratan de introducir en el relato fáctico un hecho negativo, sustituyendo la libre valoración de la prueba por la Magistrada, en el uso correcto de las atribuciones que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la suya, necesaria y lógicamente subjetiva. Por último, señalaremos que la redacción propuesta se contradice con las argumentaciones que, con valor de hecho probado, incluye la Magistrada en el fundamento de derecho sexto, en el cual afirma que la empresa comprobaba los niveles de contaminación, resultando considerablemente inferiores a los límites señalados por el Decreto de 30 de noviembre de 1961 .

  2. - En el segundo apartado de este primer motivo de recurso la parte recurrente solicita del Tribunal la inclusión de otro hecho nuevo, el undécimo, con el siguiente tenor literal:

    "El trabajador fallecido fue sometido a los siguientes reconocimientos médicos:

    1) Se le efectuó un reconocimiento médico al ingreso en la empresa en 1969, consistente en: Historia clínica laboral, exploración física, análisis de sangre y orina y exploración radiológica de tórax, con resultado normal.

    2) Fue sometido a reconocimientos periódicos anuales mientras estuvo en la empresa, todos los años, excepto 1972 (documento nº 1018), 1980 (documentos 1019) y 1984, fecha en que dejó de trabajar para Uralita. Los reconocimientos incluían historia clínica, exploración física, radiología de tórax y, a partir de 1977, exploración funcional respiratoria.".

    Esta pretensión modificadora del relato histórico tiene su apoyo en los folios 46, 641 a 644 y 1.018 y

    1.019 de los obrantes en los autos. Es cierto que en los documentos invocados por los recurrentes figuran los reconocimientos a que fue sometido el trabajador don Arturo a lo largo de su vida laboral, con lo que la Sala podría incorporar este nuevo hecho a efectos dialécticos y sin perjuicio de la relevancia que se le atribuya en la resolución final del recurso.

  3. - En tercer lugar, dentro de este primer motivo de recurso, los recurrentes pretenden que se incorpore a los hechos probados el siguiente, numerado como duodécimo:

    "En 1978, se crea la Comisión Nacional de Amianto, siendo en esta fecha cuando comienzan las instrucciones a las factorías para hacer dobles taquillas y duchas para los trabajadores que estén en contacto con el amianto, como fase inicial o primera etapa (folio 644), cuando se plantea la confección de la ropa de trabajo en nylon por considerar que en éstas se...

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