STSJ Cataluña 228/2010, 18 de Enero de 2010

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2010:64
Número de Recurso5600/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución228/2010
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2009 - 0002550

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 18 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 228/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Agrofruit Export, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 21 de mayo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 85/2009 y siendo recurrido/a Jesús Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-1-09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por D. Jesús Manuel contra la empresa "Agrofruit Export, S.A.", debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado respecto al actor por la referida entidad, y en consecuencia condeno a la empresa mencionada a la inmediata readmisión de dicho demandante o, a elección de la referida demandada, a que le indemnice con las suma de 338,90 # y en ambos casos con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (30-12- 2008) hasta la notificación de la presente resolución, ascendiendo el salario diario a efectos de trámite a 35,68 #. La referida opción deberá efectuarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días a contar de este la notificación de la presente resolución, sin esperar la firmeza de la misma, y en caso de no verificarse la opción expresamente se entenderá que se opta por la readmisión.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1)- El demandante ha venido desarrollando su actividad laboral por cuenta y orden de la empresa demandada con la categoría profesional de peón agrícola y una antigüedad desde el 15-10-2008, debiendo percibir según el Convenio colectivo de aplicación (Convenio de empresa nº 4301602) un salario por hora de 4,46 # equivalentes a 1.070,40 # mensuales, aplicable dentro del personal de campo a la categoría e) de "collidor".

2)- El actor no ostenta la representación legal ni sindical de los trabajadores ni la ha ostentado en el último año.

3)- La relación laboral se instrumentalizó entre los litigantes mediante la concertación de un contrato de duración determinada a tiempo completo para la realización de la campaña citrícola 2008-2009, pactándose en la cláusula adicional 1ª que la duración del contrato no excedería del día 31-8-2009, fecha de finalización de la campaña de cítricos 2008-2009 (doc. nº 1 del actor).

4)- La empleadora comunicó al actor en fecha 10-12-2008 la extinción de la relación laboral con efectos del 30-12-2008 alegando la finalización de la campaña de cítricos en la zona de recolección de Santa Bárbara (doc. nº 65 de la demandada).

5)- La campaña de recogida de cítricos que viene efectuando la empresa demandada comienza en octubre y no ha finalizado todavía en el presente mes de mayo.

6)- Se celebró el día 26-1-2009 el pertinente acto de conciliación previo con el resultado de sin avenencia, habiéndose presentado la correspondiente papeleta de conciliación el 13-1-2009.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la nulidad por defectos esenciales del procedimiento que han supuesto indefensión y que la empresa recurrente articula en varios apartados.

En el primero de ellos, el recurrente denuncia la infracción del art. 89 de la LPL, por entender que solicitó en el acto de juicio oral la aportación de una determinada prueba documental que estaba en otras actuaciones, haciéndose unas determinadas consideraciones relativas a la aportación de dichos documentos que constan en otros autos y que en cambio no constan en la presente.

Que antes de examinar la cuestión debe señalarse en concordia con las sentencias de la Sala de 19-10-1989, 26-4-91, 24-4-92 y 20-10-97, que la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía que informan nuestro sistema jurídico procesal y que precisa de una serie de requisitos, la cita del precepto de naturaleza procesal supuestamente infringido, que se haya producido realmente, que se explicite de forma pormenorizada en qué ha consistido la infracción y que haya producido indefensión situándola en situación de desigualdad frente a la contraria.

En tal sentido la Sala señaló en su sentencia de 23-10-2007 "Respecto de la pretendida nulidad, cabe decir que existe una amplia corriente jurisprudencial donde se indica que la nulidad de actuaciones tiene en nuestro derecho un carácter extraordinario, ya que sólo procede en aquellos supuestos en los que se denuncien defectos de forma que hubieran causado indefensión y que no puedan ser subsanados de otro modo. La consolidada doctrina del Tribunal Constitucional viene a señalar que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (STC 145/1986 ), y que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales (STC 102/1987 EDJ 1987/101 ), sino que la indefensión con relevancia jurídico-constitucional sólo se produce "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC 155/1988 ), de otra manera, la nulidad no haría más que dilatar indebidamente el proceso".

Pues bien, en el caso de autos lo primero que se evidencia es que la denuncia de irregularidades o errores que se hayan podido producir en otros procedimientos no implican ninguna nulidad respecto del presente, por otra parte tampoco el recurrente explicita los documentos que supuestamente se habían omitido, ni menos aún explica que elementos de hecho de naturaleza fundamental para su defensa o pretensión se han omitido, ni por último se manifiesta de forma clara en que ha podido consistir la indefensión que alega, ya que es doctrina constante y reiterada que no sólo se ha de alegar la existencia de indefensión sino que se ha de determinar concretamente en que ha consistido aquélla, lo que implica conforme a la doctrina señalada su desestimación.

Que seguidamente se denuncia una incorrecta aplicación de la caducidad, ahora bien, tal cuestión no afecta a cuestiones de normas esenciales del procedimiento, sino a una cuestión de fondo que es impropia de argumentar bajo el motivo de nulidad y que debería formularse y examinarse en el motivo de la letra c) y no a través de una...

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