STSJ Castilla-La Mancha 477/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:1157
Número de Recurso24/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución477/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00477/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 24/10.-Ponente: Sr. José Montiel González.

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

=================================================

En Albacete, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 477

En el Recurso de Suplicación número 24/10, interpuesto por Erasmo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 10 de septiembre de 2009, en los autos número 576/09, sobre Despido, siendo recurrido UMANO SERVICIOS INTEGRALES, S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda por despido interpuesta por D. Erasmo contra la mercantil Umano Servicios Integrales S.L. a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, convalidando la extinción del contrato de trabajo producida el 2 de junio de 2.009, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Erasmo mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Albacete, ha venido prestando sus servicios para la empresa Umano Servicios Integrales S.A., realizando tareas de lectura de contadores de consumo eléctrico de Iberdrola, con la categoría profesional de lector y salario de 30,10 euros día incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El 2 de junio de 2009 el trabajador ha recibido burofax de la empresa comunicándole su despido disciplinario, por la comisión de una falta muy grave descrita en el apartado 4 del articulo 58 del Convenio Colectivo de aplicación "Desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo, y si de la misma se derivase un perjuicio notorio para la empresa, esta se reputara como muy grave", en relación con el art. 60 punto 3 apartado c del mismo; y el art. 54. 2. d) del Estatuto de los Trabajadores . Imputándole en dicha comunicación los hechos que en ella se contienen y que en este momento se dan por reproducidos.

TERCERO

El actor ha intentado la preceptiva conciliación ante la SMAC de Albacete el 1 de julio de 2009 habiendo presentado papeleta de conciliación el día 12 de junio de 2009.

CUARTO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de lo Social de Albacete el 7 de julio de 2009 .

QUINTO

En el desarrollo de su actividad, que se desarrolla en jornada de mañana, el actor introduce en un dispositivo PDA, dotado de clave personal de acceso, facilitado por la empresa, las lecturas de consumo eléctrico que arrojan los contadores eléctricos de Iberdrola, y a la vista de estos, siguiendo los itinerarios de comprobación que la hoy demandada le facilita. La actividad del trabajador y del resto de sus compañeros esta sometida a rigurosos controles de calidad por parte de la demandada y de Iberdrola, rigiéndose la actividad concertada entre ambas mercantiles por la "Especificación técnico - económica del servicio de lectura".

SEXTO

Los trabajadores tienen prohibido el intercambio de las PDA asignadas, así como también la toma de notas aparte para después introducirlas en el dispositivo indicado.

SÉPTIMO

El suministro de datos de lectura erróneos o fraudulentos comporta para la demandada las graves consecuencias que se recogen en la "Especificación técnico - económica del servicio de lectura", que en este momento se dan por reproducidas.

OCTAVO

El trabajador ha procedido a introducir datos en la PDA facilitada fuera de su horario de trabajo, (19 horas) en concreto el día 3 de mayo de 2009 cuatro lecturas correspondientes a cuatro domicilios distintos, de una misma calle (números 8, 27, 17 y 5), lecturas que han sido anotadas en un periodo de dos minutos.

NOVENO

Las lecturas facilitadas por el trabajador relativas a los números citados arrojan importantes errores detectados por las posteriores comprobaciones de Iberdrola y por los propios clientes.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la LPL, se postula la revisión del hecho probado primero a fin de que haga constar en el mismo que la antigüedad del trabajador en la empresa es desde el día 6 de noviembre de 2006, precisión que debe acogerse toda vez que ello se desprende de las nóminas aportadas por ambas partes del proceso, trabajador y empresa, no oponiéndose a tal revisión la empresa demandada.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL, se denuncia infracción de los arts. 54 y 56 del ET .

El trabajador ha sido objeto de despido disciplinario, imputándosele una falta muy grave del art. 58.4 del Convenio colectivo de Umano Servicios Integrales, S.A. (BOE 10/02/2009 ), que establece como tal "La desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo y la réplica descortés a compañeros, mando o público; si implicase quebranto manifiesto a la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, compañeros de trabajo o público, se reputará de muy grave"; indisciplina o desobediencia en el trabajo que, con carácter genérico, viene contemplada en el art. 54.2 b) del ET .

El deber de obediencia del trabajador se justifica en el poder de dirección del empresario y en las notas de ajenidad y dependencia del trabajador, por lo que la orden debe estar vinculada a una necesidad técnica u organizativa de la empresa, debiendo ejercitarse las facultades directivas conforme a las reglas de la buena fe contractual, al generar el contrato de trabajo, como negocio sinalagmático que es, derechos y obligaciones recíprocos. Por otra parte, las órdenes de trabajo gozan de una "presunción iuris tantum" de legitimidad, por ello la...

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