STSJ Castilla y León 448/2010, 6 de Julio de 2010

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2010:4123
Número de Recurso389/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución448/2010
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00448/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 389/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 448/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a seis de Julio de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 389/10 interpuesto por la representación letrada de URBANA DE CAMPOBURGOS S.L. y CAMPOBURGOS UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 127/10 seguidos a instancia de D. Dimas, contra las recurrentes, PROYECTOS ARTECA 2000 S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Estimo la demanda interpuesta por D. Dimas y declaro que el acto extintivo de 20-12-09 constituye un despido nulo y, en consecuencia, condeno solidariamente a los demandados URBANA DE CAMPOBURGOS S.L. y CAMPOBURGOS U.T.E. y a sus integrantes CAMPO BURGOS S.L., PROMOCIONES BURGALESAS 2000 S.L., PROYECTOS ARTECA 2000 S.L. y JUSTO COBO S.L. a que readmitan al actor en su puesto de trabajo y a que le abonen los salarios dejados de percibir desde el día despido hasta el de la fecha de notificación de la presente a razón de 191,38 euros diarios".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- D. Dimas, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para la empresa URBANA DE CAMPO BURGOS S.L. desde el 9-9- 02 con la categoría profesional de Arquitecto Técnico y con un salario en nómina de 131 euros diarios con inclusión del prorrateo.- SEGUNDO.- La citada empresa sucedió a Nuevo siglo CEI S.L. y su domicilio esta en Burgos, Plaza de España 6, bajo.- TERCERO.- El actor percibía cantidades en concepto denominado como de honorarios profesionales. En el año 2009 los ha percibido de la citada empresa y de CAMPO BURGOS UTE S.L., PROYECTOS ARTECA 2000 S.L. y JUSTO COBO S.L. en cuantía de 22.405,22 euros sin IVA lo que en cómputo diario supone el percibo de la suma de 61,38 euros. A partir del 12-6-08 el actor había firmado con Urbana de Campo Burgos S.L. un pacto de exclusividad con renuncia al ejercicio de su profesión fuera de su ámbito empresarial.- CUARTO.- En distintos reclamos y documentos aparece que Campo Burgos S.L. Urbana de Campo Burgos S.L. y Campo Burgos UTE tienen su sede en la Plaza de España 6, bajo de Burgos. Quien representa como gerente a todas estas empresas es D. Narciso .- QUINTO.- El accionariado de Campo Burgos S.L. es el siguiente: Moaba Promoción empresarial S.L. (50%); Miaspe Promotora Empresarial S.L. (50%). El de Urbana de Campo Burgos S.L. es el siguiente: Promotora Empresarial S.L. ( 35,2 %); Miaspe Promotora Empresarial S.L. (35,2 %); Maga Promotora Empresarial S.A. (14,2 %), Promociones Burgalesas 2000 S.L. (10,4%) y Justo Cobo S.L.. El de Promociones Burgalesas 2000 S.L. es el siguiente: Teodulfo y D. Narciso . El de Proyectos Arteca 2000 S.L. es de D. Narciso y su esposa. El de Justo Cobo S.L. es D. Luis Angel y Dª Justa

.- SEXTO.- El actor realizaba su actividad en el local de Plaza Españ 6 bajo junto con otras personas que pertenecían a Campo Burgos UTE y la propia empresa sin perjuicio de los desplazamientos que tuvieran que hacer para las distintas obras.- SEPTIMO.- En la actualidad en Burgos no hay promociones en fase de ejecución.- OCTAVO.- Ello ha conducido a la empresa Urbana de Campo Burgos S.L. a despedir al actor por causas objetivas mediante carta de 20-11-09 y con fecha de efectos 20-12-09. La carta se encuentra incorporada a los folios 43 y ss y aquí se reproduce.- NOVENO.- Entiende el actor que el acto extintivo es un despido nulo o improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 18-1-10. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 1-2-10. Interpone demanda para ante este Juzgado el 3-2-10 ".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de Suplicación las codemandadas Camoburgos U.T.E. y Urbana de Campoburgos S.L., habiendo sido impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2010, Autos 127/2010, que estimo la demanda sobre despido objetivo interpuesto por D. Dimas contra Urbana de Campo Grande SL y Campoburgos UTE declarando el despido nulo. Frente a la citada sentencia se interpone el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de las citadas mercantiles solicitando tanto la revisión de hechos como de derecho aplicable.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la LPL se solicita por la parte recurrente dos revisiones de hechos probados que pasamos a analizar de forma separada.

I/ Se solicita en primer lugar la revisión de Hecho Probado Tercero instando la supresión del último apartado en concreto " a partir de 12-6-2008 el actor había firmado un contrato con Urbana de Campoburgos SL. Un pacto de exclusividad con renuncia al ejercicio de su profesión fuera de su ámbito empresarial". Debemos de recordar tanto la Sala de lo Social del TS en relación con el recurso de casación 1-12-1998, 24-10-2002, entre otras,como los TSJ respecto de la suplicación, asi Castilla y León (Valladolid) 26-2-2001, Galicia 10-5-2001, han sostenido que no cabe fundar la revisión fáctica en la denominada prueba negativa u obstructiva negativa, en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado, lo que supone rechazar de plano aquellas pretensiones de revisión fáctica casacional o suplicacional en los que la parte recurrente no indica los medios probatorios que evidencien en error sino que se limitan a alegar la inexistencia de medios probatorios en las actuaciones que han servido de sustento a la declaración probatoria de instancia . En el presente supuesto ninguna prueba, documental o pericial, únicas en las cueles se puede sustentar la revisión de hechos probados en el recurso de Suplicación art. 191 b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, evidencian el error del Magistrado de Instancia, se refiere exclusivamente la recurrente a los documentos 629 y ss que es el Acuerdo suscrito entre la mercantil Urbana de Campoburgos SL y el trabajador demandante que son los mismos documentos a los cuales se remite el Magistrado de instancia en su sentencia entre cuyas cláusulas además de un pacto de confidencialidad y de cede cualesquiera derechos de la Información confidencial que adquiera o haya podido adquirir a la citada empresa prohibiendo percibir remuneración externa o realizar cualquiera operaciones ajenas a la empresa si no es previa autorización. De tal manera que tal y como consta en el citado pacto el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo puede ser sancionado con falta grave o muy grave . Por lo tanto el pacto existe y el trabajador no puede ni prestar servicios para terceros ni percibir retribuciones de terceros sino es previo conocimiento y consentimiento de la empresa para cualquier operación propia o por cuenta de terceros que presente la " menor analogía con el objeto social de la empresa" lo que implica una exclusividad en la prestación de servicios del actor para la empresa Urbana de Campoburgos SL. Por lo cual procede desestimar la revisión solicita .II/ Con igual amparo procesal se solicita por la parte recurrente que se adicione un Hecho Tercero Bis con el siguiente contenido: " Con fecha 15 de febrero de 2010 D. Dimas firmó el certificado de final de obra de la obra promovida por Campoburgos UTE edificio de 38 viviendas garajes y trasteros " . Fundamenta tal revisión en el doc 177. Tal motivo de revisión debe ser estimado y por ello admitido el hecho tal y como se propone pues el mismo además de estar basado en una prueba documental que no ha sido impugnada recoge un hecho fundamental para la argumentación jurídica en la que se apoya la parte recurrente.

El artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, y la interpretación de nuestro Alto Tribunal, impone que el Juzgador esté obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador para dictar sentencia que él estime correcta, sino que deberá hacerlo con amplitud precisa para que el órgano ad quem, pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas (STS 6 de marzo de 1987 y 26 de julio de 1993 ). Por todo lo cual el motivo del recurso como antes se ha indicado debe de ser estimado y con ello admitido el ordinal propuesto que lo será como Hecho Probado Tercero Bis.

TERCERO

Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la LPL se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art 53 del Estatuto de los...

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