STSJ Castilla y León 465/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2010:2697
Número de Recurso465/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución465/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00465/2010

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 000465/10

Materia: VACACIONES

Recurrente/s: FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VÍA ESTRECHA (FEVE)

Abogado: JOSE MANUEL MARTINEZA ANTUÑA

Proc: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Recurrido/s: Jesús

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 1. de LEON DEMANDA 0001201 /2009

Rec. Núm: 465/2010

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a veintiuno de Abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.465 de 2.010, interpuesto por FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VÍA ESTRECHA (FEVE) contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de león (Autos: 1201/09) de fecha 20 de Enero de 2010, en demanda promovida por Jesús contra la empresa demandada y recurrente, sobre VACACIONES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2009, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

El demandante, Jesús, presta sus servicios laborales en la empresa demandada FEVE encuadrada en la actividad de transporte ferroviario, en el centro de trabajo de Cistierna (León) con antigüedad desde el 16 de noviembre de 1978, con la categoría profesional maquinista principal, u con un salario mensual y demás condiciones de conformidad con la denominada Normativa Laboral de FEVE y convenio colectivo de ámbito empresarial vigente en cada momento.

SEGUNDO

Jesús ha permanecido de baja por incapacidad temporal desde el 22 de enero de 2009 hasta el 4 de mayo de 2009.

TERCERO

Con motivo de dicha baja laboral, el actor no pudo disfrutar de las vacaciones señaladas en el calendario de vacaciones, a que se refiere la nota informativa 16/2008.

CUARTO

El demandante acredita haber formulado reclamación previa ante la empresa, con fecha 15 de septiembre de 2009 (folio 4), sin que conste la respuesta a la misma".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración del artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 127 y 128 de la normativa laboral de FEVE.

El trabajador, que presta sus servicios para FEVE, estuvo en situación de incapacidad temporal entre el 22 de enero y el 4 de mayo de 2009. En dicho año estaba fijado un calendario vacacional según el cual el disfrute de las vacaciones del actor se hubiera producido dentro de dicho periodo de baja médica. El trabajador reclama el derecho a disfrutar de esos días de vacaciones del 2009, una vez incorporado de su baja médica.

La doctrina tradicional venía sosteniendo que, en aquellos casos en los que se fijase un calendario de vacaciones, la coincidencia durante ese periodo de una situación de incapacidad temporal supondría la pérdida del derecho, incluso si dicha situación de incapacidad temporal se hubiese iniciado antes de comenzar el periodo de disfrute vacacional pactado (así sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2007, RCUD 5068/2005, 20 de diciembre de 2007, RCUD 75/2006, ó 13 de febrero de 2008, casación 109/2006 ).

Esta doctrina ya habría de matizarse como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE, actualmente, a partir del 1 de enero de 2010, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE) de 18 de marzo de 2004, Merino Gómez, C-342/01, en la cual el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/104 (hoy sustituida por la 2003/88 ) debe interpretarse en el sentido de que, en caso de coincidencia entre las fechas de un permiso de maternidad de una trabajadora y las de las vacaciones anuales fijadas con carácter general mediante convenio colectivo para la totalidad de la plantilla, no podía computarse como periodo de disfrute de vacaciones aquel periodo fijado para la totalidad de la plantilla, si durante el mismo la trabajadora se encontraba de permiso de maternidad, teniendo ésta derecho a disfrutar de las vacaciones tras reincorporarse de su permiso. Esta jurisprudencia se incorporó en España por vía legislativa, al introducirse en el artículo 38.3 del Estatuto de los trabajadores por la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo de 2007, sobre la igualdad efectiva de mujeres y hombres, un nuevo párrafo en el que se dice que "cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan". Es destacable que en dicha regulación el derecho al disfrute vacacional no se extingue por la finalización del año natural, conservándose el derecho hasta la finalización de la baja, aunque ésta se produzca en un año natural diferente a aquél al que correspondan las vacaciones.

Finalmente el núcleo central de la doctrina de la Sala Cuarta, relativa a todo tipo de trabajadores y a las incapacidades temporales por enfermedad o accidente en general, ha sido corregida por la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de junio de 2009 (RCUD 1542/2008 ) como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 20 de enero de 2009 en los asuntos acumulados C-350/06 y C-520/06 (Schultz-Hoff y Stringer).

En esa sentencia nos dice el Tribunal Supremo en primer lugar que la cuestión relativa al derecho al disfrute de vacaciones en estos casos de coincidencia entre el periodo de disfrute fijado en el convenio colectivo y la incapacidad temporal posee afectación general, lo que habilita la competencia funcional de la Sala de suplicación en todo caso, y esto hace irrelevante en este caso la determinación del salario del trabajador por los días de vacaciones reclamadas a efectos de fijar la cuantía del litigio.

Por otro lado y en relación con la cuestión de fondo, hay que partir, como dice el Tribunal Supremo, de que la doctrina del Tribunal de Justicia europeo obliga a una nueva lectura de los textos internos en liza, siendo así que la primacía del Derecho comunitario, continuamente afirmada por...

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