STSJ Cataluña 2447/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteVERONICA OLLE SESE
ECLIES:TSJCAT:2010:4141
Número de Recurso7468/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2447/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0036895

RU

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. VERÒNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 31 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2447/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Miquel Alimentació Grup, S.A y Cargo Trans Montserrat, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 18 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 680/2007 y siendo recurrido/a Mutua Universal - Mugenat, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Demetrio . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. VERÒNICA OLLÉ SESÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2008, que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo las demandas formuladas por MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A. y CARGO TRANS MONTSERRAT, S.L., frente a ellas recíprocamente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Demetrio y MUTUA UNIVERSAL, y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados" SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El trabajador D. Demetrio, sufrió un accidente de trabajo el día 30-03-06. (No controvertido).

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28-06-07 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por dicho trabajador, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente fueran incrementadas en un 40% con cargo a las empresas demandantes, con responsabilidad soldaría. (Expediente administrativo).

TERCERO

Presentadas reclamaciones previas, han sido desestimadas por resolución de la entidad gestora de fecha 16-10-07. (Expediente Administrativo).

CUARTO

La empresa MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A. contrató los servicios de transporte de mercaderías a la empresa CARGO TRANS MONTSERRAT, S.L., ésta se encarga de transportarlas y llevarlas a la primera. Los trabajadores de CARGO TRANS MONTSERRAT, S.L., descargan y cargan las mercaderías del camión mediante el traspalet eléctrico. En el momento del accidente el trabajador demandado estaba contratado por la empresa CARGO TRANS MONTSERRAT, S.L., con la categoría profesional de conductor-mecánico y se hallaba prestando servicios en el centro de trabajo de MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A. (Alegaciones de las partes, dictamen pericial, documento 16, de MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A. y acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social aportada por las partes).

QUINTO

El accidente se produjo el día 30-03-06 a las 13:00 horas aproximadamente cuando el trabajador demandado faenaba en el muelle núm. 10 del centro de trabajo de la empresa MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A. Un trabajador de esta empresa indicó al Sr. Demetrio que iniciase la descarga de su camión utilizando una carretilla elevadora marca STILL, propiedad de esa empresa y que se conduce por un operador que se desplaza a pie y dotada de un mecanismo de elevación consistente en una horquilla con dos uñas horizontales. Cuando ocurrió el accidente el Sr. Demetrio estaba efectuando la descarga de mercancía con dicha carretilla, tras extraer del camión diversos materiales paletizados, se disponía a transportar la carga a la zona de almacenamiento en un palet, aproximando los pies al equipo de trabajo y fue atrapado por la rueda y el bastidor de la carretilla, sufriendo fractura de 3º y 4º metatarsiano del pie derecho. (Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social aportada por las partes).

SEXTO

El trabajador demandado no fue informado del procedimiento de descarga de camiones ni de las medidas de prevención de tales riesgos, ni le facilitó las normas de seguridad en el uso de traspaletas eléctricas. (Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social aportada por las partes).

SÉPTIMO

Antes de proceder el trabajador demandado a realizar la descarga se negó a hacerlo y llamó a la empresa que lo tenía contratado para preguntar si debía hacer la descarga y no consta cuál fue la respuesta. (Confesión judicial del trabajador aceptado por CARGO TRANS MONTSERRAT, S.L.).

OCTAVO

En el momento del accidente el trabajador llevaba calzado de seguridad que le fue proporcionado por CARGO TRANS MONTSERRAT, S.L.

NOVENO

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona de 26-10-07 se declaró que la situación de incapacidad temporal que sufrió el trabajador durante el período 27-07-06 a 19-01-07, deriva de accidente de trabajo. (Documento 2 del ramo de prueba del trabajador).

DÉCIMO

Es aplicable el convenio colectivo de transportes de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona (DOGC núm. 4988, de 16-10-07). (Documento 1 del ramo de prueba de CARGO TRANS MONTSERRAT, S.L.).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron dos recursos de suplicación por parte de MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP S.A. y por parte de GRUPO TRANS MONTSERRAT S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que la partes contrarias, a las que se dieron traslado, lo impugnaron en forma las citadas partes así como Don. Demetrio, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia que desestimó las demandas interpuestas por los demandantes Miquel Alimentació Grup, S.A. (Miquel Alimentació), y Cargo Trans Montserrat, S.L. (Cargo Trans) contra la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en fecha 28 de junio de 2007, ratificada en fecha 16 de septiembre de 2007, por la que se imponía solidariamente un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad a ambas empresas del 40%, absolviendo a todos los demandados, se alzan en suplicación las dos empresas.

SEGUNDO

El recurso de Miquel Alimentació, se articula en primer lugar, con amparo en lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril (TRLPL) pretendiendo la revisión fáctica del relato histórico del recurso, a fin de que en primer lugar se sustituya la redacción original del Hecho Probado quinto de la Sentencia por el siguiente: "según testimonio aportado por D. Demetrio, cuando ocurrió el accidente el Sr. Demetrio estaba efectuando la descarga de mercancía con dicha carretilla, tras extraer del camión diversos materiales paletizados, se disponía a transportar la carga a la zona de almacenamiento en un palet, aproximando los pies al equipo de trabajo y fue atrapado por la rueda y el bastidor de la carretilla, sufriendo fractura del 3º y 4º metarsiano del pie derecho"..

Cita en apoyo de su pretensión el contenido del folio 288 y siguientes consistentes en el acta de infracción dictada por la inspección obrante en las actuaciones.

El motivo ha de rechazarse, si se tiene en cuenta que como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (3-5-2001, 19-02-2002 y 10-06-2008, entre otras), para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismos de los que haya extraído su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y, 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada práctico conduciría.

La recurrente no argumenta, ni tan siquiera menciona, la trascendencia que la modificación solicitada podría tener para el fallo de la Sentencia con lo que el motivo debe como hemos dicho desestimarse.

Interesa en segundo lugar la recurrente, la revisión del Hecho Probado séptimo del accidente a fin de que quede redactado del siguiente modo: "Antes de proceder el trabajador demandado a realizar la descarga se negó a hacerlo y llamó a la empresa que lo tenía contratado para preguntar si debía hacer la descarga y la empresa le indicó que debía realizar la descarga".

Miquel Alimentació fundamenta la revisión en el interrogatorio del trabajador Demetrio, "según obra en la filmación de la vista". Obviamente el motivo no puede prosperar por cuanto, ni la...

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