STSJ Cataluña 2225/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
ECLIES:TSJCAT:2010:2873
Número de Recurso8788/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2225/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2007 - 0004030

mm

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 22 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2225/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Silvio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 19 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 527/2007 y siendo recurrido/a BOSCH SISTEMAS DE FRENADO, S.L.U., BRUGAROLAS S.A., ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y GROUPAMA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Silvio frente a BOSCH SISTEMA DE FRENADO S.L.U., BRUGAROLAS S.A., ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y GROUPAMA debo condenar y condeno a BOSCH SISTEMA DE FRENADO S.L.U. y ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., solidariamente a abonar a la parte actora la cantidad de 15.338'01 euros más los intereses previstos en el fundamento de derecho nº 8 de esta resolución, absolviéndolas de los demás pedimentos formulados frente a las mismas. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a BRUGAROLAS S.A. y GROUPAMA de los pedimentos formulados frente a la misma en la presente resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Silvio, mayor de edad, con D.N.I. NUM000 ha venido prestando sus servicios para BOSCH SISTEMA DE FRENADO S.L.U. desde el día 26/10/1998 con categoría profesional "A" en el departamento de Producción MOE3, en el área de ISOVACS, como Operario de Montaje ISOVACS. En el lugar de trabajo donde el actor desarrollaba sus tareas, hay diversas líneas de producción que se distinguen en el tipo de pieza que trabajan (según el modelo de vehículo), pero el tipo de trabajo y procedimiento es el mismo. Cada línea tiene varias estaciones, de tal modo que el trabajador ha de coger la pieza, introducirla en la estación para que la pieza pase el proceso correspondiente y una vez pasado, pasarla por la siguiente estación. En las líneas se trabajan piezas de frenos que son sometidas a un proceso de ensamblaje y una de las operaciones es el de engrase de la pieza. Con anterioridad a 2002 el engrasado de la pieza se hacía frecuentemente de forma manual, colocando la grasa y las piezas en una bolsa o cápsula que se movía hasta que las piezas quedaban impregnadas, y después se cogían una a una y se ponían en la estación correspondiente. Actualmente, la grasa se aplica a la parte de la pieza que corresponda con un dosificador -salvo cuando es necesario que se impregne por completo, en cuyo caso se aplica el sistema tradicional-, por lo que es inevitable que los trabajadores manipulen las piezas engrasadas manualmente.

SEGUNDO

El producto empleado para engrasar las piezas, desde Julio del año 2001, es G. BESLUX KOMPLEX M-2/1 STF de la marca BRUGAROLAS, S.A.. Según la ficha de seguridad de este producto, contiene como componentes peligrosos derivados de n-fenil benzolamina y fosfato de amina. En el apartado de control y protección personal se indica que "Es recomendable evitar el contacto prolongado con la piel especialmente cuando se trate de personas con piel sensible" y en el de información toxicológica que "el contacto prolongado y/o repetido sobre la piel puede causar dermatitis, sobre todo en personas de piel sensible".

TERCERO

A partir de la aparición de las bajas por dermatosis, esto es, en la segunda mitad del año 2004, se impuso por la empresa la obligatoriedad de usar guantes de protección en las líneas de producción donde el actor tiene su puesto de trabajo, sin especificarse el tipo de guante en la valoración de riesgos; con anterioridad había disponibilidad de guantes de hilo y era recomendado su uso.

CUARTO

El actor, Silvio, estuvo de baja por incapacidad temporal derivada de contingencia profesional, siéndole diagnosticada dermatitis por primera vez el 06/07/04. A partir de dicha baja va a sufrir diversas recaídas que dieron lugar a que estuviera de baja en los siguientes periodos:

.- desde el 06/07/04 al 23/07/04

.- desde el 30/08/04 al 17/09/04

.- desde el 28/09/04 al 05/11/04

.- desde el 11/11/04 al 20/05/05 en que se le dio el alta con propuesta de incapacidad permanente, dictándose en fecha 30/11/05 resolución administrativa declarando a Silvio en situación de incapacidad permanente total, con efectos del 20/05/05, sobre la base del diagnostico emitido por la UVAMI consistente en "dermatitis de contacto, alergia a la grasa propia. Dermatitis laboral", reconociéndole el derecho a percibir una pensión mensual de 1.242'81 euros, más las revalorizaciones de pensión a que haya lugar y condenando al INSS a su pago.

QUINTO

El trabajador Silvio recibió diversos informes del médico especialista de la Mutua emitidos en fecha 17/07/04, de 26/10/04 y de 29/03/05 donde se hacía referencia a la necesidad de evitar que el actor estuviera en su puesto de trabajo en contacto con la grasa utilizada. Dichos informes fueron entregados por el actor al médico de empresa cuando se reincorporaba al trabajo y no fue hasta el 05/11/04 que mediante un correo interno a los responsables del proceso se les agradece que adopten las medidas oportunas para evitar que Silvio tenga contacto con la grasa en su puesto de trabajo. No obstante, al tiempo de reincorporarse el actor no se le cambió en su puesto de trabajo.

SEXTO

El último reconocimiento de vigilancia de la salud a que fue sometido el trabajador Silvio data de Enero de 2004.

SÉPTIMO

A petición de los delegados de prevención en reunión del Comité de Seguridad y Salud de 14/04/05 la empresa se comprometió a realizar una reunión con el proveedor de la grasa, BRUGEROLAS S.A., a fin de cerrar el tema de la grasa ISOVACS. En dicha reunión, sobre "Problemas dermatitis grasa" que tuvo lugar el día 09/05/05, por la empresa proveedora se comprometió a hacer, en lo sucesivo, un control de la amina libre residual en la reacción, antes de añadir los aditivos finales, ya que hubo un lote que, al parecer, tenía la acidez alta, aunque por la proveedora se indicó que dicho lote no podía someterse a ese control porque al haber otros productos que interfieren, los datos no eran claros. Los referidos controles no van a ser solicitados por BOSCH SISTEMA DE FRENADO S.L.U. hasta finales de Julio de 2006.

OCTAVO

Para evitar el riesgo que pueda ocasionar el contacto con la grasa Beslux Komplex M-2/1 STF en la zona de Isovacs de Silvio es adecuado utilizar guantes showa model 370 fabricados con nailon y con un recubierto de nitrilo en la parte inferior y en los dedos, así como el uso de una crema barrera para proteger de la grasa la zona superior de la mano y la muñeca que no quedan suficientemente protegidas por el guante.

NOVENO

Por BOSCH SISTEMA DE FRENADO S.L.U. se ha formulado recurso de alzada frente a la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales confirmando el acta de infracción.

DÉCIMO

Se intentó la conciliación previa con el resultado de intentado y sin efecto. (folio nº 9 de autos)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granollers en fecha 19.5.2008, autos de reclamación de cantidad por enfermedad profesional núm. 527/2007, que estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Silvio, reconociéndole el derecho al percibo de una indemnización de 15.338,01 euros, más los intereses del art. 576 LEC (respecto a la condenada BOSCH SISTEMA DE FRENADO S.L.U.) y el art. 20 LCS (para la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.), interpone la parte actora recurso de suplicación con base en un doble motivo. El recurso ha sido impugnado por GROUPAMA PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS y REASEGUROS, entidad aseguradora de la codemandada BRUGAROLAS, S.A., aunque ni una ni otra han sido condenadas en la instancia.

Como primer motivo de recurso, invoca el recurrente la letra b) del art. 191 LPL, solicitando la modificación del hecho probado noveno de la sentencia recurrida, proponiendo al efecto que se añada que mediante Acta de Inspección de Trabajo se propuso recargo de prestaciones derivadas de enfermedad profesional (folios 132 y 359 de autos), para que quede acreditada la actuación responsable de la empresa en la enfermedad profesional contraída por el trabajador.

Es constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, la que ha establecido que la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los...

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