STSJ Asturias 862/2010, 19 de Marzo de 2010

PonenteLUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
ECLIES:TSJAS:2010:1879
Número de Recurso169/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución862/2010
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00862/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL

(C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2010 0100171, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000169/2010

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: UNIVERSIDAD DE OVIEDO; Jose Pedro

Recurrido/s: UNIVERSIDAD DE OVIEDO; Jose Pedro

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000385/2009

SENTENCIA Nº: 862/10

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a diecinueve de Marzo de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente SENTENCIA

En los RECURSOS DE SUPLICACION 0000169/2010 formalizados por los Letrados IGNACIO GONZALEZ DEL REY RODRIGUEZ, ANTONIO SARASUA SERRANO, en nombre y representación de UNIVERSIDAD DE OVIEDO y Jose Pedro, respectivamente, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de

2.009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000385 /2009, seguidos a instancia de Jose Pedro frente a UNIVERSIDAD DE OVIEDO, en RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2.009 por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El actor presta servicios como contratado laboral para la Universidad de Oviedo, haciéndolo desde el 1 de marzo de 1982 en el laboratorio del departamento de Ciencias de los Materiales en la ETSI de Minas de Gijón, con la categoría de Técnico Especialista Operario de Laboratorio, integrado en el grupo III del Anexo I del Convenio de aplicación.

  2. - El actor, que no posee titulación media ni superior desde junio de 1994 viene realizando, además de las propias de su categoría, funciones propias de Maestro de Taller como son las preparación y colaboración de clases de prácticas, colaboración en el desarrollo de proyectos de investigación, colaboración con los alumnos que realizan proyectos de fin de carrera en materia de realización de ensayos y control y manejo de equipos y apoyo de desarrollo en la realización de distintos proyectos de investigación.

  3. - La RPT correspondiente al Departamento de Ciencia de los Materiales al que pertenece el actor, reconoce como categorías profesionales dentro del Grupo II la de Maestro de Taller y Diplomado, a la que se les exige titulación media, y dentro del Grupo III, que no precisa titulación media ni superior, la de Maestro de Taller y Técnico Especialista de Laboratorio. Por su parte, el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universales Estatales, publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de octubre de 1990, reconoce los siguientes grupos retributivos y categorías: Grupo 1.- Estará constituido por aquel personal que, estando en posesión de título Universitario de Segundo ciclo, u oficialmente equivalente, exigido para el acceso al puesto de trabajo, realiza con plena responsabilidad las funciones para las que está facultado por su título profesional; Grupo II:- Estará constituido por aquel personal que, estando en posesión del título Universitario de Primer Ciclo, u oficialmente equivalente, exigido para el acceso al puesto de trabajo, realiza con plena responsabilidad las funciones para las que está facultado por su título profesional; Grupo III estará constituido por aquel personal que, estando en posesión del título de Formación Profesional de Segundo Grado o, teniendo una formación práctica equivalente para el desempeño del puesto de trabajo, domina con plena responsabilidad un conjunto de técnicas relacionadas con las funciones a desarrollar y que, por su complejidad, requieren una capacitación profesional demostrada; Grupo IV. Estará constituido por aquel personal que, estando en posesión del titulo de Formación Profesional de Primer Grado, o teniendo una formación práctica equivalente para el desempeño del puesto de trabajo, domina su oficio respectivo y realizan las tareas que les sean propias; Grupo V.- Estará constituido por aquel personal que, sin la capacidad profesional y experiencias propias de los integrantes del Grupo IV, colaboran en los trabajos generales propios de su oficio y, en su caso, bajo su dirección; y Grupo VI.- Estará constituido por personal que desarrolla funciones u oficios no cualificados carentes de responsabilidad técnica.

  4. - El del Convenio de aplicación dispone en su art. 22.2 Trabajo de superior o inferior categoría" lo siguiente: "Mientras desempeñe funciones de superior categoría pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a las diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice, según la legislación vigente.

  5. - Las diferencias salariales entre el Grupo II y el Grupo III ascienden, para el citado trabajador, en los años 2006, 2007 y 2008, a la cantidad respectivamente, de 2.753,55 euros, 2.808,60 euros y 2.864,76 euros, por conformidad de las partes.

  6. - Mediante STSJ de Asturias de 9 de noviembre de 2007 dictada en el Recurso de Suplicación 3424/06- dimanante de los autos 301/06 de este Juzgado-, confirmada por STS de 23 de octubre de 2008 recaída en el Recurso de Casación para la unificación de doctrina 87/08, se estimó idéntica pretensión del trabajador en concepto de diferencias salariales, devengadas en el año 2005 por la realización de trabajos de categoría superior.

  7. - Presentada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución de 10 de febrero de 2009.

  8. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante-demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, que estimó parcialmente (acoge prescripción de parte de la cantidad reclamada) la demanda interpuesta por el actor en materia de diferencias salariales por trabajos de categoría superior, es recurrida en suplicación por la representación de la Universidad demandada, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art.191b) del Texto Refundido de la Ley de procedimiento Laboral, en el que interesa la revisión de los hechos probados.

Solicita en un primer apartado que se añada un nuevo ordinal para que se recoja el texto del art. Primero de la O.M de 28 de abril de 1982 (BOE de 14 de mayo ), texto que transcribe, remitiendo a la fotocopia del citado Boletín, incorporada a los autos.

A continuación, en términos semejantes, interesa que se añada un nuevo hecho probado en el que recoja el texto del art. Segundo 1.d) de la Ley 12/1986, de 1 de abril (BOE de 2 de abril ), sobre atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos vinculados a la docencia universitaria.

Invoca como documento el que obra al folio 154, consistente también en fotocopia del Boletín correspondiente.

Finalmente, se solicita que se incorpore otro ordinal nuevo que recoja el contenido del informe del Director del Departamento de Ciencia de los Materiales e Ingeniería Metalúrgica de la Universidad demandada, con la expresión inicial de que en dicho informe "se hace constar".

SEGUNDO

Una reiterada jurisprudencia deja sentado durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la...

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