STSJ Galicia 438/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2010:3589
Número de Recurso478/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución438/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00438/2010

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO: RECURSO DE APELACION 478/2009

APELANTE: CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS

APELADOS: Juan Ramón, Adriana, Belen, Antonio, Delfina, Camilo, Fátima,

Inocencia,

Lourdes, Dionisio, Miriam, Raimunda, Manuel, Berta, Clemencia, Onesimo, Ricardo, Estibaliz, Inés, Marcelina, Vidal,

Palmira, Juan Luis, Trinidad, Eva María, Araceli, Casilda, Elisa, Francisca, Bienvenido, Constancio, Maite, Erasmo, Paloma, Florentino, María Esther, Angelina,

Carmen, Elena, Miguel, Florencia, Leocadia, Rodrigo, Jose María, Marí Luz, Ángela,

Carmela, Elvira, Augusto, Carlos, Guadalupe, Demetrio, Eugenio, Mariola, Pilar, Serafina, Marí Juana, Almudena,

Hilario, Celsa, Esmeralda, Inmaculada,

Margarita,

Marcos, Pura, Sofía, María Rosa,

Amparo, Celestina, Sabino, Teofilo, Jose Enrique, Luis Pedro, Gabriela, Ángel Daniel, Ambrosio, Mónica, Casiano, Sacramento, Zaida,

Aida, Elsa, Loreto, Otilia, Tamara, María Inmaculada, Aurora, Diana, Marino, Frida, Pedro, Marisol, Rita, Violeta, Urbano, Angustia, Coral, Felisa, Lucía, Jesús Ángel, Piedad, Vanesa, Agueda, Carlota, Eva, Mercedes, Sabina, María Angeles, Bernarda, Encarna, Edmundo, Luisa, Rosaura, Hernan, María Consuelo, Juan, Mario, Carina, Eugenia, Prudencio

EN NOMBRE DEL REY La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintiuno de Abril de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION 478/2009 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, contra SENTENCIA de fecha siete de Mayo de dos mil nueve dictada en el procedimiento PA 134/2008 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre RETRIBUCIONES. Son parte apelada Juan Ramón, Adriana, Belen, Antonio, Delfina, Camilo, Fátima, Inocencia, Lourdes, Dionisio, Miriam, Raimunda, Manuel, Berta, Clemencia, Onesimo, Ricardo, Estibaliz, Inés, Marcelina, Vidal, Palmira, Juan Luis, Trinidad, Eva María, Araceli, Casilda, Elisa, Francisca, Bienvenido, Constancio, Maite, Erasmo, Paloma, Florentino, María Esther, Angelina, Carmen, Elena, Miguel, Florencia, Leocadia, Rodrigo, Jose María, Marí Luz, Ángela, Carmela, Elvira, Augusto, Carlos, Guadalupe, Demetrio, Eugenio, Mariola, Pilar, Serafina, Marí Juana, Almudena, Hilario, Celsa, Esmeralda, Inmaculada, Margarita, Marcos, Pura, Sofía, María Rosa, Amparo, Celestina, Sabino, Teofilo, Jose Enrique, Luis Pedro, Gabriela, Ángel Daniel, Ambrosio, Mónica, Casiano, Sacramento, Zaida, Aida, Elsa, Loreto, Otilia, Tamara, María Inmaculada, Aurora, Diana, Marino, Frida, Pedro, Marisol, Rita, Violeta, Urbano, Angustia, Coral, Felisa, Lucía, Jesús Ángel, Piedad, Vanesa, Agueda, Carlota, Eva, Mercedes, Sabina, María Angeles, Bernarda, Encarna, Edmundo, Luisa, Rosaura, Hernan, María Consuelo, Juan, Mario, Carina, Eugenia, Prudencio, representados por el procurador don MIGUEL VILARIÑO GARCIA y dirigidos por el letrado don JOSE MARIA FERNANDEZ PASTRANA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que, con estimación del recurso contencioso-administrativo presentado por la procuradora doña Yolanda Vidal Viñas, en nombre y representación de los recurrentes, contra la resolución del Director de Recursos Humanos y Desarrollo Profesional (Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia), de 24 de enero de 2008, por la que se deniega a los recurrentes el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de destino en la cuantía correspondiente al nivel mínimo reconocido para los funcionarios del Grupo A, y con efectos del mes de julio del año 2003; debo declarar y declaro la no conformidad a Derecho del acto administrativo recurrido, el cual se anula condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración así como declarando el derecho de los recurrentes a percibir el nivel de complemento de destino en la cuantía correspondiente al nivel mínimo de los funcionarios del Grupo A, así como al devengo y abono efectivo de las diferencias que resulten de lo anterior para las mensualidades transcurridas entre julio de 2003 y julio de 2007; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Por el Letrado de la Xunta de Galicia se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número uno de Santiago de Compostela en los autos de procedimiento abreviado número 134/08 que estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Inés y otros recurrentes contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud dirigida al Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia en reconocimiento de su derecho a percibir el complemento de destino en la cuantía correspondiente al nivel mínimo reconocido a los funcionarios del Grupo A con efectos desde el mes de julio de 2003, y en consecuencia el devengo y abono efectivo de las cantidades que resulten para cada uno de ello por todas y cada una de las mensualidades transcurridas desde aquella fecha hasta la fecha en que se extinga definitivamente su relación de servicios.

La sentencia objeto de apelación estimó la reclamación presentada por los recurrentes, aceptando con ello los argumentos que esgrimían en su escrito de demanda en apoyo de su reclamación. Se invocan en la sentencia de instancia como argumentos de apoyo a la estimación de la reclamación presentada, el carácter objetivo del complemento de destino, cuya existencia resulta indiscutiblemente vinculada al puesto y no a la persona, y porque las disposiciones de la Ley 30/1984 y de la ley gallega 4/1988 prevén la existencia de dicho complemento; añadiendo que "el hecho de la falta de reglamentación y normación específica del mismo y la pretendida reconducción que la Administración demandada hace a la normativa vigente encarnada en la Ley 116/1996 no pueden sino hacer recaer la carga de la fijación del complemento en la propia Administración, sin que al respecto se pueda hacer invocación del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Xunta de Galicia de 31 de julio de 1990 por cuanto que el mismo, que por sí no podría concluir en contra de lo anteriormente expuesto, tan sólo se refiere a retribuciones básicas y no a las complementarias de las que trata este procedimiento".

Frente a la sentencia de instancia se alza el Letrado de la Administración en esta segunda instancia interesando su revocación alegando para ello, en síntesis, que lo fundamental del rechazo de la reclamación presentada por los recurrentes no es su condición de interinos sino las peculiaridades del régimen jurídico propio de este colectivo (farmacéuticos titulares), que se rige por una normativa compleja y dotada de distintas particularidades en el ámbito retributivo que justifica un diferente tratamiento que resulta directamente de la normativa que les es aplicable en el periodo que media entre su transferencia a la Xunta de Galicia, y la entrada en vigor del Decreto 202/2005 por el que se crea la clase de farmacéuticos inspectores de saúde publica. Entre esa normativa está la Ley 116/1966, de 28 de diciembre, sobre retribuciones de los funcionaros técnicos del Estado al servicio de la sanidad local, que comprende los conceptos retributivos de sueldo, trienios y pagas extraordinarias, como retribuciones básicas, y que fue completada posteriormente por el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el régimen de los complementos de suelo a que se refería el artículo 2 de la citada Ley .

SEGUNDO

Los datos con los que los litigantes en este procedimiento muestran su conformidad, y de los que parte la sentencia de instancia para entrar en el análisis de la cuestión sometida a debate, es el de la condición en la que presentaron su reclamación, primero en la vía administrativa y posteriormente en esta vía judicial, y el proceso de integración de estos funcionarios interinos en el modelo sanitario actual, que resulta de especial importancia para conocer el régimen jurídico que les es aplicable.

En efecto, y como ya se dice en el escrito de contestación a la apelación, coincidentemente con lo que ya se había señalado en el escrito de demanda -y así se recoge en la sentencia apelada-, todos los demandantes ostentaron en su día la condición de funcionarios interinos de la Escala de Salud Pública y Administración sanitaria (clase de farmacéuticos titulares) del cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, en su mayor parte procedentes del cuerpo estatal de farmacéuticos titulares transferidos a la Xunta de Galicia (que no a la Comunidad Autónoma de Andalucía, como por error se dice en el escrito de contestación a la apelación) por virtud del Real Decreto 1634/1980, de 31 de julio, sobre transferencia de la Administración del Estado a dicha Comunidad en materia de trabajo, industria, comercio, sanidad y pesca. Los recurrentes vinieron prestando servicios como funcionarios interinos en la clase de farmacéuticos titulares durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 2003 al 28 de junio de 2006, fecha en la que dejaron de prestar sus servicios como personal...

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