STSJ Galicia 1007/2010, 10 de Marzo de 2010
Ponente | RICARDO PEDRO RON LATAS |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:1994 |
Número de Recurso | 3650/2006 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1007/2010 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACION 3650 /2006
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, DIEZ DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003650 /2006 interpuesto por MUTUA MUTUAL CYCLOPS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de
VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.
Que según consta en autos se presentó demanda por Victorio en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado MUTUA MUTUAL CYCLOPS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERGAS, y empresa IGIFE CONSTRUCCIONES S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000202 /2006 sentencia con fecha quince de Mayo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El demandante D. Victorio, mayor de edad, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000, viene trabajando desde el 9 de diciembre de 2.004 para la empresa Igife Construcciones, S.L., dedicada a la actividad de construcción, haciéndolo como peón./
El actor fue dado de baja por Mutual Cyclops, aseguradora de las contingencias profesionales de los empleados de la empresa demandada, el día 13 de enero de 2.005 con diagnóstico de fractura del extremo superior de libia derecha cerrada./ Tercero.- Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2.005 la Mutua le notificó al demandante el rehúse del siniestro por no cumplir los requisitos para ser considerado accidente laboral y, presentada por el trabajador reclamación previa ante la Mutua el 13 de marzo, no consta que le fuese contestada./ Cuarto.- Instado por el trabajador expediente de determinación de contingencias, el Equipo de Valoración de Incapacidades, previo informe emitido en fecha 26 de octubre, formuló el día 24 de noviembre a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar como contingencia de la incapacidad temporal el accidente no laboral, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 24 de enero de este año declarando el carácter común (accidente no laboral) de la incapacidad temporal iniciada por el demandante el día 13 de enero de 2.005. El día 3 de febrero interpuso el beneficiario reclamación previa que le fue desestimada por dicho Instituto mediante resolución de fecha 27 de febrero./ Quinto.- E] demandante prestaba servicios para la empresa demandada en horario de a 13 y de 1430 a 19 horas, yendo a comer de mediodía a su domicilio en As Neves desplazándose en motocicleta. El día 13 de enero de 2.005 sobre las 14 horas, una vez terminó de comer en su casa, cogió la motocicleta para dirigirse de nuevo al trabajo y antes de salir de la finca de su casa para incorporarse a la carretera general, conduciendo la motocicleta de la mano, resbaló y se cayó dentro de su propiedad, sufriendo fractura de meseta tibial derecha.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por D Victorio contra la empresa Igife Construcciones, SL, La Mutua Mutual Cyclops, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Servicio Galego De Saúde, debo revocar y revoco las resoluciones de dicho Instituto que consideraron que la incapacidad temporal iniciada por el actor el día 13 de enero de 2005 derivaba de accidente no laboral y declaro que dicha incapacidad deriva de accidente de trabajo y condeno a dichos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a la Mutua a que le haga efectivas las prestaciones sanitarias y económicas que procedan, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social respectos a las prestaciones económicas para le caso de insolvencia de la Mutua.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, Mutual Cyclops, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la...
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