STSJ Extremadura 206/2010, 19 de Abril de 2010

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2010:919
Número de Recurso124/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución206/2010
Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00206/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2010 0100132, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 124 /2010

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: AUGUSTA CORK,S.L.

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL

SEGURIDAD SOCIAL,

MUPRESPA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, Agueda

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 236 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En CACERES, a diecinueve de Abril de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 206

En el RECURSO SUPLICACION 124/2010, formalizado por el Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, en nombre y representación de AUGUSTA CORK, S.L., contra la sentencia de fecha 3-11-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 0000236 /2009, seguidos a instancia de la empresa recurrente, frente a MUPRESPA, representada por el Sr. Letrado

D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, Dª. Agueda, parte demandada, representada por la Letrado Dña. MARTA PINILLA VALVERDE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO: La trabajadora, Agueda, nacida el 29-10-61, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, tiene reconocida, por resolución del Instituto demandado, una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, con el grado de total para su trabajo, y con derecho a las prestaciones económicas correspondientes, con cargo a la Mutua.

SEGUNDO: Venía trabajando como laminadora en la empresa actora Augusta Cork, dedicada a la manufacturación del corcho, y el 20-06-05 sufrió un accidente laboral consistente en traumatismo por atropamiento del antebrazo y mano derecha,. Resultando con una pérdida de funcionalidad de ambos y pérdida de sensibilidad.

TERCERO: Instado por la empresa expediente de revisión por mejoría de sus secuelas, fue denegada su solicitud de quedar sin efecto dicha incapacidad,. Resolución ante la que se interpuso la correspondiente reclamación previa que fue igualmente desestimatoria.

CUARTO: La demandada continúa con impotencia y deformidad funcional del antebrazo y de la mano, con pérdida de sustancia y de sensibilidad. Con posterioridad a la demanda, el Inss, en expediente de revisión de oficio del grado de Incapacidad, en base al Informe emitido por la Unidad Médica el 13-04-09, ha mantenido el mismo grado de incapacidad.

QUINTO: Ha sido demandada también la Mutua Muprespa Fraternidad, Aseguradora de los riesgos profesionales en la empresa actora al tiempo de ocurrir el accidente.

SEXTO: Por Sentencia de este mismo Juzgado de 27-05.07 fue condenada dicha empresa al recargo del 50% de las prestaciones derivadas del accidente por omisión de medidas de seguridad.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que SIN PRONUNCIAMIENTO ALGUNO sobre la pretensión contenida en la demanda formulada por la empresa AUGUSTA CORK, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la trabajadora Agueda y la Mutua Aseguradora MUPRESPA FRATERNIDAD, sobre revisión de grado de Invalidez Permanente, ACOGIENDO LA EXCEPCIÓN de falta de acción alegada por dichas demandadas, debo absolver y absuelvo libremente a las mismas de las pretensiones contenidas en la demanda por aquélla formulada y que ha dado origen a la presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por DÑA. Agueda y por la empresa MUPRESPA.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8-3-10, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que no entra en el fondo de su demanda, en la que pretende que, por revisión de la incapacidad permanente que tiene reconocida la trabajadora demandada, se la declare que no está afecta de grado alguno, entendiendo el juzgador de instancia que la demandante carece de legitimación activa para tal pretensión.

En el primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando en primer lugar la de los arts. 17.1 LPL, 24.1 de la Constitución, 8 y 9.1 del Real Decreto 2.609, de 24 de septiembre, 4, 8 y 20 de la Orden de 23 de noviembre de 1982 y 4.2 del RD 1.300/1995, de 21 de julio, alegación que debe prosperar.

Como razona el juzgador de instancia, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1992, en doctrina a la que se remite el auto de 22 de septiembre de 1998, se desprende que la empresa carece de legitimación para instar la incapacidad permanente de un trabajador a su servicio y que sólo la tendrá, en los supuestos en «que pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido declarado previamente responsable o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones», pero de esa doctrina resulta, en contra de lo que se concluye en la sentencia recurrida, que la empresa está legitimada en este caso para instar la revisión de la incapacidad permanente que tiene reconocida la trabajadora demandada. Así lo mantiene la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de octubre de 2005, citada por la recurrente, en la que, acertadamente, se razona:

art. 49.1º e) del Estatuto de los Trabajadores .

Entiende el Tribunal Supremo que en esta situación no se produce afectación a derechos subjetivos de la empresa, sino que tan solo cabría admitir la existencia de un mero interés de la misma que no es suficiente para legitimar su actuación en el ámbito de un derecho personalísimo del trabajador, al no ser ostentar el empresario «titularidad alguna sobre la relación-jurídica material de Seguridad Social debatida» de forma que no puede admitirse una interpretación tan amplia del art. 17.1º de la Ley de Procedimiento Laboral que conceda al empresario tal legitimación, sin perjuicio de que pueda acudir a otras vías para hacer valer esta situación como causa extintiva del contrato de trabajo, como dispone el art. 52 letra a) del Estatuto de los Trabajadores .

En sentido contrario, debe admitirse la legitimación de la empresa con base en lo que dispone el art.

17.1º de la Ley de Procedimiento Laboral, al reconocer legitimación activa a «Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo...», cuando del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente pueda derivarse algún tipo de responsabilidad patrimonial directa del empresario.

En estos casos no nos encontramos ya ante un simple efecto reflejo del reconocimiento de la incapacidad permanente, sino ante un efecto directo vinculado a la prestación de seguridad social y que recae sobre el patrimonio del empresario al imponerle una determinada obligación de pago inmediatamente ligada a la prestación. Así sucede en los supuestos de responsabilidad empresarial en el pago de la prestación por falta de afiliación o infracotización, a los que de forma expresa se refieren las sentencias del Tribunal Supremo para reconocer legitimación activa a la empresa, y de igual forma sucede en las situaciones en las que esta misma responsabilidad patrimonial de la empresa se deriva del recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad que le hubiere sido impuesto, pues tanto en uno como en otro caso se trata de una afectación del patrimonio del empresario que surge como efecto directo del mero y simple reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente del trabajador, que se despliega en el ámbito propio de tal prestación y no como efecto reflejo o indirecto sobre el contrato de trabajo o cualquier otro ámbito jurídico de la relación entre empresa y...

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