STSJ Castilla-La Mancha 387/2010, 11 de Marzo de 2010

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2010:922
Número de Recurso1327/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución387/2010
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00387/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1327/2009

Materia: CANTIDAD

Recurrente/s: DON Obdulio

Recurrido/s: HORMIGONES CAMPOLLANO S.A.

Procurador: GALA DE LA CALZADA FERNANDO

Letrado: JULIO GARCIA BUENO

Recurrido/s: REALE SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador: DON LUIS LEGORBURO MARTINEZ

Letrado: DON CARLOS PONTONTES BARRIO CANAL

Recurrido: AEGON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de Albacete de DEMANDA 312/08

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

  2. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a once de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 387/10

En el Recurso de Suplicación número 1327/09, interpuesto por la representación legal de DON Obdulio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 26 de junio de 2009, en los autos número 312/08, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido HORMIGONES CAMPOLLANO S.A., AEGON S.A. y REALE SEGUROS GENERALES S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo estimar y estimo la excepción de prescripción alegada por las demandadas Hormigones Campollano S.A., Aegon S.A. y Reale Seguros Generales S.A., sin entrar en el fondo del asunto".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: D. Obdulio, mayor de edad, nacido el 7 de abril de 1955, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Albacete, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, ha venido prestando sus servicios para la empresa Hormigones Campollano S.A. desde el 2 de abril de 2001, con la categoría profesional de oficial de primera conductor, y salario según convenio colectivo de aplicación. La empresa tiene concertado con Mutua Muvale la cobertura de los riesgos derivados de contingencias comunes y profesionales.

SEGUNDO

El 12 de marzo de 2002 el actor sufrió accidente de trabajo mientras efectuaba labores de mantenimiento en el vehículo bomba de hormigón, ayudando a un compañero a colocar un tubo para acoplarlo con una barra de hierro, resbaló y cayó al suelo desde una altura de 1,5 metros, produciéndole fractura de cadera y lesiones en pierna izquierda. El actor causo baja médica el mismo día del accidente.

TERCERO

Por resolución del I.N. S.S. de 3 de noviembre de 2004 se reconoce al trabajador prestación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, en consideración a las dolencias puestas de relieve en el informe del EVI fractura central de cadera y fractura de radio izquierdo. Prótesis total de cadera izquierda.

CUARTO

El 20 de mayo de 2006 el I.N.S.S. reconoce la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador el 12 de marzo de 2002, declarando la procedencia del incremento de de las prestaciones derivadas del mismo en un 40 %con cargo exclusivo a Hormigones Campollano S.A. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de 29 de octubre de 2007 recaida en autos 694/2006 seguidos a instancia de la mercantil Hormigones Campollano S.A., se confirma el recargo reseñado.

QUINTO

Por resolución de la Consejeria de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla

- La Mancha de 20 de diciembre de 2004 se reconoce al trabajador un grado de minusvalía de 41 %, en consideración a las siguientes deficiencias: Limitación funcional en miembro inferior, con diagnostico de Fractura (Secuelas) de etiología traumática, que supone un grado de minusvalía del 20 %; Limitación funcional de mano izquierda con diagnostico de tendinopatia, de etiología traumática, que supone un grado de discapacidad del 60 %, y enfermedad de aparato respiratorio con diagnostico de asma, de etiología idiopática, que supone un grado de discapacidad del 10 %.

SEXTO

Reclama el actor en las presentes actuaciones de la mercantil Hormigones Campollano el abono de la cantidad de 240.000 # en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 12 de marzo de 2002, según detalle que se contiene en los hechos octavo y noveno del escrito de demanda que en este momento se da por reproducido.

SEPTIMO

El actor ha intentado la preceptiva conciliación ante la SMAC de Albacete el 11 de febrero de 2008, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día de enero de 2008.

OCTAVO

La empresa Hormigones Campollano S.A. tiene concertado con Reale Seguros Generales S.A. póliza de seguro hasta un tope de responsabilidad máxima de 60.000 euros.

NOVENO

El trabajador ha percibido de Banco Vitalicio de España la cantidad de 20.299,35 euros como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 12 de marzo de 2002 en concepto de mejora pactada en convenio colectivo".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que estimo la excepción de prescripción alegada por las demandadas en una reclamación de 240,000 Euros por el concepto de daños y perjuicios derivados del A.T. sufrido por el actor el 12-02-03 y que dio lugar a que se le declara por el INSS en resolución de fecha 3-11-04 afecto de lesiones constitutivas de I.P.T.

SEGUNDO

El actor con correcto amparo procesal en el art. 191 a,b,c) solicita nulidad, revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

TERCERO

Se solicita en un 1ª motivo con fundamento en el artículo 191 a) LPL, nulidad de la sentencia que se recurre por vulneración deformas o garantías procesales que han causado indefensión. Vulneración de los artículos 1902 del Código Civil en relación con los artículos 1968 y 1969 del mismo cuerpo legal, y artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto al haberse estimado la excepción de prescripción alegada de contrario, se está vulnerando los artículos anteriormente invocados.

El plazo de prescripción de las acciones de reclamación de cantidad derivadas de accidentes de trabajo por falta de medidas de seguridad es de un año desde que la acción pudo ejercitarse, siendo además, constante la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación del plazo de prescripción que habrá de realizarse de manera restrictiva y que comenzará su computo en la fecha en que el lesionado adquiere noticia cabal y suficiente del alcance completo del quebranto padecido, extremo éste, que ha inaplicado el juzgador de instancia por cuanto el actor supone de la lesión de psíquica y su cronicidad en diciembre de 2007, presentándose la papeleta de conciliación tan solo dos meses después, concretamente en febrero de 2008, dicha lesión que no ha sido recogida en la sentencia aparece acreditada en los Autos, concretamente en los folios 121, 120, 116, 102, 85, 61, 65, 66, 67, y 68 entre otros.

Por tanto se solita se declare la nulidad invocada de la sentencia que se recurre, se repongan los Autos al momento anterior de dictarse la misma, y se dicte...

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