STSJ Castilla y León 191/2010, 11 de Marzo de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:1671
Número de Recurso124/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución191/2010
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00191/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 124/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 191/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a once de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 124/2010 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-GERENCIA DE SALUD (SACYL), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 987/2009 seguidos a instancia de DOÑA Belinda, contra la parte recurrente, en reclamación de cantidad . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26/1/2010 cuya parte dispositiva dice: Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Belinda contra SACYL, debo condenar y condeno a éste a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 1.173,04 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Belinda, D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado como Médico Interno Residente desde 1-6-08.SEGUNDO.- Las partes suscribieron el correspondiente contrato de formación que obra en autos y que aquí se da por reproducido. TERCERO.- De julio a diciembre del 2008 ha realizado 31 servicios de guardia sin libranza compensatoria.CUARTO.- El salario correspondiente a un día de trabajo asciende a 37,84 euros.QUINTO.- Reclama el salario correspondiente a esos días no librados. Presenta reclamación previa el 24-7-09. Interpone demanda para ante este Juzgado el 21-10-09 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el SACYL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el presente recurso al amparo del artículo 191 b de la ley de procedimiento laboral interesando en primer lugar la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las siguientes pruebas documentales.

En cuanto a la pretendida modificación del hecho que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.

Es bien conocida la doctrina en materia de revisión del relato fáctico establecida reiteradamente por nuestros Tribunales. Y así, para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre otros, se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el Juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas, o recurriendo a la prueba negativa limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho Juzgador.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Los documentos en base a los cuales se solicita la revisión, que no son citados expresamente, los mismos ya han sido valorados por el Magistrado de instancia y en base a ellos declaró probados los hechos y en particular el Tercero donde se declara que de enero a mayo de 2008 ha realizado 11 servicios de guardia sin libranza compensatoria y de junio a diciembre 8 .No siendo aceptable destruir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio subjetivo y personal de parte interesada (STS 5 de junio de 1995 ). Pero es que además el soporte documental que sirve de base al motivo de...

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