STSJ Cataluña 1942/2010, 9 de Marzo de 2010

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2010:3025
Número de Recurso2781/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1942/2010
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0039776

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMA. SRA. VERONICA OLLÉ SESE

En Barcelona a 9 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1942/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Hospital Clinic i Provincial de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 607/2008 y siendo recurrido/a Amparo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en parte la demanda promovida por Amparo, y condeno a la empresa demandada Hospital Clínic i Provincial de Barcelona a abonarle la cantidad de 5.264,44 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"La actora presta servicios de alta laboral en la empresa demandada, con una antigüedad de 24 de julio de 1989 y categoría profesional de G35 A. T.S. / D.E., y, desde el 15 de noviembre de 2007, está liberada para poder ostentar su cargo sindical. Estaba a la sazón, y desde enero de 2005, adscrita al turno de noche, si bien en el mes de diciembre de 2007 se le comunicó que su puesto de trabajo había sido adjudicado a otro trabajador, y que debía regresar al turno de tarde, ante lo que, el 21 de dicho mes de diciembre, presentó un escrito, invocando sus necesidades por cuidado de un menor, con la solicitud de seguir trabajando como enfermera en el turno de noche, sin tener que renunciar a su petición originaria de cambio al turno de mañana (en el escrito decía también que según las indicaciones de la empresa para mantener el turno de noche había de renunciar a su petición del de mañanas), y ello mientras concurriere la circunstancias de haber de atender a sus hijos menores. A partir de la nómina de febrero de 2008 se le dejó de abonar el plus de nocturnidad, sustituido por el plus de tardes, y las diferencias económicas, en relación con su situación anterior, en el periodo de febrero a octubre de 2008, ambos inclusive, ascienden a 5.264,44 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada que ha visto desestimada su pretensión, interpone el presente recurso de suplicación, que articula en dos motivos: El primero, bajo la rubrica de la revisión de los hechos probados, pretende que se modifique el único hecho probado, y se aclare, con mayor precisión que la que se deriva de la lectura del mismo, que el turno de la actora siempre ha sido el de tarde, y que el turno de noche se le asignó de forma temporal a partir del 2005, lo que significa, que ocupado de forma definitiva, debe volver al turno de tarde cuando termine con sus funciones sindicales, y que la pérdida del turno, conlleva la pérdida del plus de nocturnidad que reclama. Y en segundo lugar, denuncia bajo el amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 del TRLPL, la infracción los artículos 26 y 29 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 25 del Convenio Colectivo del Hospital Clinic i Provincial de Barcelona, para acabar invocando la violación de los artículos 14 y 28.1 de la CE .

SEGUNDO

En relación con la revisión fáctica, si bien se propone una redacción alternativa del único hecho probado, y se cita en apoyo los documentos unidos a estos autos a los folios 31, 67, 69, 70 y 73, el hecho de que este adscrita de forma definitiva al turno de tarde, y que de forma temporal desde el año 2005 preste sus servicios en turno de noche es una cuestión que no fue objeto de controversia, y es ajena al objeto de este proceso, donde la trabajadora reclama que se le abone el plus de nocturnidad como se venía haciendo hasta que la empresa decidió cubrir su la plaza que ocupó hasta que pasó a realizar funciones sindicales para el sindicato UGT. La controversia se centró, en determinar, tal y como el Juzgado hace constar en el fundamento de derecho primero, si a la empresa comunicó en forma a la trabajadora que su puesto de trabajo había sido adjudicado a otra compañera, y el Juzgador llegó a la conclusión que nunca le fue notificada, conclusión que viene ratificada sobre la base de los documentos que se citan, y de los que no se puede alcanzar otra convicción que no sea la recogida en la sentencia.

Se desestima el primer motivo de recurso.

TERCERO

La censura jurídica del modo y forma que la articulado el recurrente va dirigida a denunciar dos preceptos del Estatuto de los Trabajadores que no fueron tenidos en cuenta por el Juzgador a la hora de estimar la demanda, por lo que difícilmente pudo infringirlos, y más cuando, su decisión descansa, no en el respeto a determinados derechos salariales, sino a la defensa del derecho de libertad sindical que asiste a la actora desde el momento en que fue liberada en el año 2007 para ejercer como Coordinadora Nacional de actividades sociales del sindicato FSP-UGT de...

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