STSJ Comunidad de Madrid 331/2010, 16 de Abril de 2010

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2010:5672
Número de Recurso352/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución331/2010
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000352/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00331/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 352/10

Sentencia número: 331/10

M.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a 16 de abril de dos mil diez.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 352/10, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. PILAR SANCHEZ TORRES, en nombre y representación de DÑA. Ángeles contra la sentencia de fecha 10 DE JUNIO DEL 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 211/09, seguidos a instancia de la citada parte RECURRENTE frente a PLASTICOS BANDRES S.L., en reclamación de RESOLUCION CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. - Que la actora Dª Ángeles presta servicios para la empresa demandada Plásticos Bandres SL, desde el 13.09.99, categoría de grupo profesional 3.

    Disfruta por guarda legal desde el año 2005 de jornada reducida (25%), realizando 30 horas semanales sobre las 40 horas.

    Su salario mensual prorrateado asciende a 1162,80 E. a jornada completa ascendería a 1550,40 E.

  2. - La empresa está afectada al Convenio Colectivo de Transformados de Plásticos. Dispone de una plantilla de 49 trabajadores.

  3. - Que desde el año 2007 y por dificultades económicas la empresa viene abonando a la actora y al resto de la plantilla sus retribuciones de forma fraccionada (dos o tres veces). Tal situación se puso en conocimiento del comité de empresa.

    La actora permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 27.05.08 a 8.05.09.

  4. - Que la actora el 28.10.08 interpuso demanda en reclamación de cantidad contra la empresa; en dicha demanda reclamaba 1/3 de la paga extra de verano 2008 y 1/2 paga de agosto 2008; las cantidades objeto de reclamación fueron abonadas por la empresa, respecto a la paga verano 2008 en tres plazos:

    - 5.09.08, 233,05 E

    - 22.09.08, 233,05 E.

    - 13.01.09, 233,05 E.

    Tal abono también se realizó al resto de la plantilla.

    Respecto a la nómina de agosto 208 (1/2) le fue abonada el 10.09.08 por importe de 500,82 E y el

    3.10.08, 500,81 E.

    La demanda recayó en el Juzgado Social nº 14 habiendo desistido de ella la actora.

  5. - Que asimismo la actora tiene planteada demanda de cantidad ante este Juzgado (autos 312/09) en reclamación de 1/2 diciembre 2008 y paga de navidad 2008. Demanda presentada el 9.09.09.

    Respecto a la nómina de diciembre, se le abonó el 7.01.09, 459,35 E y el 28.01.09 450 E. Restan 92,28 E.

    Respecto a la paga de navidad 2008 (5/12) su importe bruto es de 293,77 E, líquido 268,56 E. Se encuentra pendiente de abono al igual que el resto de la plantilla.

  6. - Que la empresa actualmente ha instado un ERE suspensivo por el plazo de un año que afecta a siete trabajadores de plantilla, entre los que no se encuentra la actora.

  7. - Que previo intento de conciliación ante el SMAC, interpone demanda de resolución de contrato.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda de resolución de contrato formulada por Dª Ángeles contra PLASTICOS BANDRES SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de su petitum".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26-01-10 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 24-3-10, señalándose el día 14-4-10 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Plásticos Bandrés, S.L., en la que la actora, quien viene prestando servicios desde el 13 de septiembre de 1.999 por cuenta y orden de la citada mercantil con la categoría de Grupo profesional 3, estando acogida a reducción de un 25 por 100 de su jornada laboral por motivos familiares, en este caso debido al cuidado de un hijo menor, postula que "se declare la extinción de la relación laboral existe (sic) entre las partes, por causas imputables a la demandada, condenando a la misma a que (le) abone la correspondiente indemnización como si de un DESPIDO IMPROCEDENTE se tratara" (las mayúsculas son suyas). Recurre en suplicación la demandante instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los tres primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Una precisión previa: la sociedad traída al proceso aportó con su escrito de contrarrecurso un total de cuatro documentos, que no fueron admitidos en auto datado en 14 de abril de 2.010, remitiéndonos, sin más, a las razones que para ello constan en dicha resolución judicial.

SEGUNDO

El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice así: "(...) desde el año 2007 y por dificultades económicas la empresa viene abonando a la actora y al resto de la plantilla sus retribuciones de forma fraccionada (dos o tres veces). Tal situación se puso en conocimiento del comité de empresa. La actora permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 27.05.08 a 8.05.09", redacción que, a su entender, debe variarse suprimiendo, de un lado, la frase "por dificultades económicas de la empresa" y añadiendo, de otro, una nueva en relación con los pagos fraccionados que el ordinal señala, a cuyo tenor: "(...) y con retrasos superiores a los dos meses en el abono de la totalidad de cada nómina mensual", pretensión esta última que la recurrente apoya en los documentos que obran a los folios 96 a 108 y 109 a 113 de las actuaciones. La misma no puede acogerse por varias razones.

TERCERO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base tal petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

CUARTO

Pues bien, la eliminación de la frase que el motivo propone no se funda en ningún elemento probatorio hábil para ello, limitándose la actora a acudir a lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa, para lo que se lamenta de que, en su opinión, no haya pruebas suficientes que acrediten las dificultades económicas invocadas, lo que mal cabe admitir, habida cuenta que el Juez a quo ponderó en su conjunto, y según las reglas de la sana crítica y la razonabilidad, la totalidad del bagaje probatorio sometido a su consideración, sin que sea dable suplir su criterio valorativo, por principio objetivo e imparcial, por el de la propia recurrente, sin duda interesado, por mucho que esto...

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